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ACTUACIÓN POLICIAL
El «hecho policial» involucra el ejercicio del poder de policía en materia de seguridad que debe ser prestado por el Estado en las condiciones adecuadas al fin perseguido. Para cumplir ese propósito, el Estado ejecuta -entre otras cosas- políticas que propenden al bienestar moral y material de la institución policial lo que se vería perturbado si a sus integrantes se les negara un derecho que no es inconciliable con la Constitución ni con las normas de derecho público que regulan su actividad. Con tal comprensión del asunto, no se advierte la razón por la que se deba restringir la indemnización del agente a los daños derivados de un «accidente», pues las normas amparan al personal por las contingencias padecidas por el «acto del servicio», lato sensu, (art. 98 de la ley 21.965), lo que incluye la agresión de terceros que resistan la acción policial.
VALLEJOS CARLOS ANTONIO c/ESTADO NAC. MINIST. DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Y OTRO s/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Aceptar riesgos de dañosidad, admitir un perjuicio que se sufre en el cuerpo, la salud o en los sentimientos, en los bienes, en los derechos o relaciones jurídicas, es algo impropio a la naturaleza del ser humano; no puede sostenerse razonablemente que sufre un daño quien quiere sufrirlo, ello no es normal, ni puede presumirse, pues el daño es una desgracia, y la naturaleza humana es refractaria a los sufrimientos. Un policía, en razón de su estado policial, tiene como deber defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas incluso a costa de su vida e integridad personal, como así también mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción ilegal de su competencia, aún en forma coercitiva y -como indiqué- con riesgo de su vida (confr. Ley 21.965, Cap. II, art. 8 inc. «d» y art. 9, inciso «a»). Pero ello no puede significar que los daños que sufra no merezcan reparación.
VALLEJOS CARLOS ANTONIO c/ESTADO NAC. MINIST. DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Y OTRO s/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La circunstancia de que el actor se enfrentara a los delincuentes sin el chaleco correspondiente, no puede ser considerada una falta grave, toda vez que, en todo caso, él y los restantes efectivos cumplieron con su obligación legal de velar por la vida y bienes de terceros, «aún a costa de su propia integridad física».
VALLEJOS CARLOS ANTONIO c/ESTADO NAC. MINIST. DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Y OTRO s/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO
El amparo está reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales, que se caracterizan, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo. El amparo es factible no obstante que existan otras vías legales para obtener la tutela perseguida, si éstas no son idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables de tener que aguardar la protección brindada por dichas vías es decir, no es la existencia de otra vía la que cierra indefectiblemente el amparo, sino la ineptitud de ella la que lo abre.
BLEYNAT HÉCTOR JUAN c/DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL DEL CONGRESO DE LA NACIÓN s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO DE SALUD
No sólo en la ley orgánica del IOMA se previó expresamente su obligación de realizar en la provincia de Buenos Aires «todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes», contemplando -entre otras medidas- «internaciones en establecimientos asistenciales» (arts. 11 y 22, inc. «b», de la ley 6.982), y en la ley 10.592 se estableció un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, mediante el que se aseguró los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos (art. 11), sino que en la propia ley suprema provincial se consagró el derecho a una protección integral de la discapacidad, garantizando de manera expresa «la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales», así como la promoción de la «inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad» para con quienes la padecieran (arts. 36, incs. 51 y 81, y 198 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires). Ello, en consonancia con lo dispuesto al respecto en la Constitución Nacional (arts. 5, 14, 33 42 y 75, incs. 22 y 23).
MOLETA JUAN SEBASTIAN c/OBRA SOCIAL INSTITUTOPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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