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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE IN ITINERE
ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL
ACUERDO HOMOLOGADO
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
ALLANAMIENTO
AMPARO
AMPARO DE SALUD
ARRAIGO
ASAMBLEA
ASTREINTES
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CARGA DE LA PRUEBA
CHEQUE
COMPETENCIA
CONCURSOS
CONCURSO PREVENTIVO
CONEXIDAD
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CONTRATOS
CONTRATO DE ADHESIÓN
CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS
CONTRATO DE COMPRAVENTA
CONTRATO DE CONCESIÓN
CONTRATO DE CORRETAJE
CONTRATO DE GARAGE
CONTRATO DE LEASING
CONTRATO DE MANDATO
CONTRATO DE PRENDA
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
CORTE SUPREMA
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CRÉDITOS LABORALES
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DEMANDA
DEMANDA CONTRA EL ESTADO
DISCAPACIDAD
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EXCUSACIÓN
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA
EXTRA PETITA
FACTURA
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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
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REPRESENTACIÓN PROCESAL
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SOCIEDADES EXTRANJERAS
TASA DE JUSTICIA
TERCERÍA
TRANSACCIÓN
TRANSPORTE AÉREO
VALOR VIDA
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
VERIFICACIÓN TARDÍA
ACCIDENTE IN ITINERE
Queda comprendido en el concepto de «infortunio laboral», todo acontecimiento súbito y violento ocurrido en ocasión del trabajo, lo cual incluye los hechos ocurridos in itinere. Frente a la muerte del agente/trabajador en ocasión del trabajo, los causahabientes tienen derecho a la cobertura de la contingencia.
RUIZ OTILIA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL Y OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO ENFERMEDAD PROFESIONAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 1 – 30/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL
Cabe rechazar el planteo de nulidad incoado por el síndico de una sociedad anónima concursada, en el marco de una acción de ineficacia concursal entablada por una compañía de seguros en liquidación judicial, en la cual se declaró la ineficacia de la compraventa de ciertos inmuebles. Ello así, toda vez que el fundamento del síndico radica en que no fue notificado sobre tal incidente, razón que le impidió intervenir en el mismo. Sin embargo, aun cuando el síndico no intervino, sí lo hizo la concursada, y tuvo oportunidad de plantear todas las defensas que consideró correspondientes, las cuales siguen la misma línea que las que hubiere planteado la sindicatura. Así las cosas, cabe desestimar el planteo de nulidad incoado. (Dictamen del Fiscal).
EL SOL DE BUENOS AIRES CIA DE SEGUROS s/LIQUIDACION JUDICIAL (INC. DE DECLARACION DE INEFICACIA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Cabe rechazar las excepciones de falta de legitimación activa deducidas por las codemandadas en un juicio de revocatoria iniciado por el síndico de la quiebra en los términos del art. 119 LCQ, toda vez que argumentan que el funcionario no habría cumplido el recaudo de la conformidad de la mayoría simple del capital quirografario de acuerdo a la citada norma. Sin embargo, se observa que el juzgado tuvo por prestada la conformidad de los acreedores a partir del silencio de aquéllos ante una intimación a pronunciarse. En consecuencia, aún cuando no hubiese mediado una exteriorización explícita de la voluntad de los acreedores, ésta debe tenerse por manifestada a través del silencio al requerimiento judicial, que contuvo el apercibimiento: «líbrense las cédulas solicitadas, haciéndose saber a los acreedores quirografarios que en caso de silencio, se tendrá por aceptado el inicio de acciones por parte de la sindicatura». En acciones del tipo de la presente, el silencio ha sido valorado como forma de expresar la conformidad para el reclamo revocatorio si el tribunal así lo hubiese establecido. No otra cosa podría concluirse si se recuerda que el silencio opuesto a una obligación de explicarse por la ley puede ser considerado como manifestación de la voluntad (conf. art. 919, Código Civil).
RENKA SA s/QUIEBRA c/VOLVO DO BRAZIL VEHICULOS LTDA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
En el marco de una acción de revocatoria iniciada por el síndico, y en lo relativo al requisito de la autorización previa por parte de la mayoría simple del capital quirografario, cabe señalar que el art. 119 Lcq exige que la conformidad de los acreedores debe prestarse en forma previa, pero no expresa, de modo que no es dable distinguir donde la ley no distingue ni es apropiado crear condicionamientos que ella no prevé (CN.: 19). Lo que procura la ley al facultar al síndico a promover la acción revocatoria concursal es recomponer el activo falencial en ejercicio de sus funciones y en defensa de la masa de acreedores, razón por la cual la doctrina ha desaconsejado agravar los requisitos legales de admisibilidad formal de la acción. En tal sentido, tales recaudos deben ser apreciados de manera armónica con los intereses dañados de los acreedores. Ello, sin perjuicio de lo que corresponda resolver acerca de la admisibilidad o no de la acción intentada.
RENKA SA s/QUIEBRA c/VOLVO DO BRAZIL VEHICULOS LTDA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
ACUERDO HOMOLOGADO
Cabe desestimar la oferta de la concursada según la cual, se pagaría anticipadamente la sexta y última cuota concordataria contra una quita del 12% a los acreedores quirografarios que hicieran uso de la opción; toda vez que, son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría (Lcq: 56 párr. 3°); aunque, en rigor, lo nulo no son los beneficios sino el acuerdo o pacto del que nacen; además, tratándose de un pacto posterior al acuerdo, su nulidad absoluta resguarda el principio de la igualdad de los acreedores, esto es, que la propuesta contenga cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría; finalmente, si bien no está alcanzado por esa sanción el mayor beneficio que el deudor otorgue si tiene por efecto extenderse a «todos» los acreedores, pues en tal caso no habrá violación de la «par condicio creditorum» la propuesta en cuestión no es una mecánica mejora para el universo de acreedores -pues con el pago anticipado tiene como correlato una quita- situación que obligaría a un control de mérito sobre sus términos; el óbice fundamental para su aprobación es que su operatividad queda supeditada a la opción de cada acreedor, y en caso de no mediar la aceptación de «todos» los acreedores coexistirían distintas modalidades de cumplimiento del acuerdo, lo cual no puede validarse por afectar el ya mencionado principio de la «par condicio creditorum».
L´ETAGE SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
La finalidad principal del instituto de la acumulación de procesos es evitar el dictado de sentencias contradictorias en casos en los cuales, por haber identidad de causa u objeto, el pronunciamiento que se dicte en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro. La exigencia de que se presente la triple identidad de sujetos, objeto y causa ha sido requerida como regla, que cede en los supuestos en los cuales se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios. La alusión a este riesgo (el del dictado de «sentencias contradictorias»), como también la referencia al «escándalo jurídico» que le está asociada, refiere a nociones que están lejos de ser unívocas. Es por ello que conviene acotar su interpretación al marco definido por el texto del art. 188 del CPCC, en cuanto establece que: «Procederá la acumulación de procesos (.) en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros». Ello así, pues se debe tener presente también, como límite, que «en distintos procesos la verificación de los mismos hechos puede llevar a conclusiones distintas, lo cual no deriva en escándalo jurídico atento al principio dispositivo que domina el proceso civil».
ZAMOLO SOFIA KARINA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 1 – 02/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En otro caso de multiplicidad de demandas «similares», la conexidad pretendida fue rechazada, entre otros argumentos, porque «la admisión de la postura de los actores llevaría a que todos los procesos relativos al Programa de Propiedad Participada en cuestión tramiten ante el Juzgado Nº 8. Y este resultado es, a todas luces, inaceptable.». Una solución diferente hubiese obrado en detrimento del principio de equidad en la distribución de las tareas, y habría generado también una distorsión al principio del juez natural al crear –por así decirlo–una suerte de juzgado temático, solución ajena a las previsiones del Reglamento de la Oficina de Asignación de Causas de este fuero (Ac. 13/90, cfr. en particular, art. 8).
ZAMOLO SOFIA KARINA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 1 – 02/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ALLANAMIENTO
Quien se allana, en definitiva, se somete a la pretensión solicitada por el actor en la demanda, por ello, en principio, las costas deberían ser soportadas por quien ha capitulado ante la pretensión de su adversario, por aplicación del principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 68 del código de rito. Para que proceda la exención de costas en el supuesto de allanamiento, éste debe ser realizado por quien no dio lugar a la reclamación (conf. art. 70, inc. 1º CPCC), debiendo ser, también, real, incondicional, oportuno, total y efectivo. Toda vez que el actor se vio obligado a interponer la demanda ante la frustración de su reclamo formulado extrajudicialmente, como así también, que el allanamiento realizado debe ser interpretado con sentido estricto en razón de su excepcionalidad y, por sobre todo, que el objeto procesal perseguido sólo fue satisfecho luego de ordenada y notificada la medida cautelar, no resulta adecuada la eximición de costas solicitada. Consecuentemente, no habiendo connotación alguna que justifique prescindir del criterio objetivo de la derrota, corresponde que la parte demandada cargue con las costas en su calidad de vencida (art. 68, Código Procesal). La imposición de estos accesorios no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta la obligó a incurrir.
AGREST SACIFI c/CAPOS ROBERTO s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 3 – 21/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO (Ver TASA DE JUSTICIA)
Resulta improcedente el amparo promovido por la actora con el objeto de lograr un pronunciamiento favorable que impida a su contraria incluirla en la base de datos de Organización Veraz SA por una deuda que habría sido liquidada sobre la base de una alícuota supuestamente superior a la convenida en el contrato de seguro; por cuanto no se advierte que ésta sea la vía idónea para la obtención del objeto de la demanda. En efecto, de los dichos de la actora se extrae que se encontrarían en discusión problemas de naturaleza contractual cuya definición exige un debate y aporte de pruebas insusceptibles de ser resueltos por la vía excepcional y breve intentada. Ello es así, en tanto el recurso excepcional del amparo sólo puede admitirse cuando está en juego una clara y ostensible violación de un derecho consagrado por la CN, extremo que no se configura en el caso. Por otra parte, cuando para determinar lo que corresponde a las partes resulta necesario examinar el contrato que las liga y los hechos vinculados con su cumplimiento esa circunstancia hace que quede excluida esta vía sumarísima.
GRAPE CONSTRUCTORA SA c/QBE ART s/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Aún ante la duda, se debe optar por la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional y la más adecuada con la interpretación restrictiva que los Tribunales han adoptado cuando se trata de desestimar in limine una demanda o bien una acción de amparo.
CASTRO GABRIEL NICOLAS c/MINISTERIO DE SALUD s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 07/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El rechazo in limine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación. El rechazo in limine de la acción de amparo debe quedar reservado a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba.
CASTRO GABRIEL NICOLAS c/MINISTERIO DE SALUD s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 3 – 07/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Enfocando la temática debatida desde el punto de vista del principio de la realidad económica, norma de interpretación insoslayable en materia tributaria de acuerdo a lo previsto en el art. 2 de la ley 11.683- las demandas de amparo deben abonar la tasa de justicia (arts. 2° y 4° inc.»a» de la ley 23.898) cuando, al tema propiamente constitucional que justifica la vía de excepción va anejada o incorporada, una demanda concreta de cobro de sumas de dinero o de obtención de otros beneficios económicos determinables; acción ésta específica, encabalgada como pretensión autónoma en la de amparo pero que no se confunde con este último y que, por consiguiente, debe contribuir al sostenimiento del servicio de justicia al igual que todas las demandas que tienen por objeto el cobro de una suma de dinero (art. 4°, inc. «a», ley 23.898). La actora, en una acción de amparo, cuando incluye o de alguna manera incorpora una pretensión que puede proporcionarle beneficios económicos ciertos o probables, debe satisfacer la tasa de justicia.
RUANO JORGE EDGARDO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 31/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO DE SALUD
La incertidumbre sobre la efectiva afiliación del menor a la Obra Social configura una situación que veda el rechazo in limine, máxime si se atiende al rango constitucional del remedio intentado y a la trascendencia de los derechos en juego.
CASTRO GABRIEL NICOLAS c/MINISTERIO DE SALUD s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 07/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La obligación de las Obras Sociales de brindar una cobertura integral a las personas con discapacidad, tiene la finalidad de garantizar el derecho constitucional a la salud encontrándose, por lo demás, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio.
SCOTTI MARTA ELVIRA c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 3 – 07/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Con relación a la imposibilidad del actor pasada y presente de recibir las atenciones que su salud requiere en la ciudad de San Miguel de Tucumán -donde tenía su domicilio-. En nuestro ordenamiento legal rige el principio de libre elección del domicilio –ya que el art. 97 del Código Civil asegura y garantiza la posibilidad de cada persona de fijarlo y trasladarlo al lugar que sea de su conveniencia o sus posibilidades no existen razones suficientes para sostener que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada debe hacerse efectivo en un lugar distinto de aquél en el que reside el actor. Corresponde acoger la queja formulada por el recurrente, máxime considerando que cualquier otro cambio de su domicilio no traería aparejado el cese de su afiliación a la demandada, subsistiendo el deber de cobertura derivado de esa relación, lo que lleva a concluir en que la modificación pretendida no es susceptible de ocasionar gravamen a la obra social.
PÉREZ JUAN ANTONIO c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 23/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ARRAIGO
El monto que corresponde fijar como caución en concepto de arraigo, se debe ponderar la naturaleza del juicio y el criterio seguido para la regulación de honorarios en este tipo de procesos.
PEPSICO INC c/ARGENSUN SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 07/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para resolver sobre el monto que corresponde fijar como caución en concepto de arraigo, se debe ponderar la naturaleza del juicio y el criterio seguido para la regulación de honorarios en este tipo de procesos. El monto del arraigo debe estar orientado a garantizar las responsabilidades inherentes a la demanda (arg. art. 348 del Código Procesal).
RECKITT & COLMAN OVERSEAS LTD c/CLOROX ARGENTINA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 07/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ASAMBLEA
El ocultamiento o la falta de mención de los específicos antecedentes por parte de quienes solicitan una convocatoria judicial a asamblea, conlleva una omisión prima facie grave, por parte de los peticionantes, y aun en la hipótesis en que la resolución final fuera inobjetable, sufrirá los efectos de la anomalía que la precedió, pues el acto asambleario se integra con diferentes etapas, que configuran una unidad funcional con fases interdependientes, sin que quepa utilizar el amparo judicial para sortear los impedimentos en conocimiento de los allí pretensores.
MASSEI RUBEN ANGEL Y OTRO s/TELEVISORA PRIVADA DEL OESTE SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Procede la suspensión preventiva de la decisión de la asamblea (LS 252) cuando como medida cautelar existen dudas sobre la regular realización de la reunión de directorio en la que se habría resuelto su convocatoria.
BILEVICH, MARCOS ALEJANDRO c/BILEVICH Y CIA. SAIC s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
ASTREINTES
Cabe revocar la resolución que dispuso que la sanción conminatoria – impuesta a solicitud del accionante, a la empresa oficiada por no haber cumplido la orden de embargo dispuesta sobre el sueldo del demandado -, oportunamente liquidada, se destine a la dotación de las Bibliotecas de los Tribunales Nacionales; toda vez que habiéndose ordenado inicial y categóricamente que los montos por tal rubro quedaban a favor del ejecutante y -en esa misma línea- admitir su intervención para perseguir su percepción, no puede convalidarse lógicamente que, más tarde y justamente con ocasión de encontrarse a disposición esos fondos, sea cambiado su destino cercenando la legítima expectativa de cobro que mantiene el interesado; además, es sabido que las «astreintes»Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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