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JURISPRUDENCIALISTADO DE VOCES
ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ACCIDENTES DEL TRABAJO
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
ACCIÓN DECLARATIVA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
ALIMENTOS
APORTES Y CONTRIBUCIONES
APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES
ARRAIGO
ASAMBLEA
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
ASTREINTES
BANCOS
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
BENEFICIOS SOCIALES
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CERTIFICADO DE TRABAJO
CESACIÓN DE PAGOS
CESIÓN DE CRÉDITOS
CHEQUE
COMPETENCIA
CONCURSOS
CONEXIDAD
CONTRATOS
CONTRATO DE COMPRAVENTA
CONTRATO DE CONCESIÓN
CONTRATO DE CONSUMO
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CONTRATO DE FIDEICOMISO
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INTERVENCIÓN JUDICIAL
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JUICIO EJECUTIVO
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NOMBRE COMERCIAL
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NULIDAD
OBLIGACIONES
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
OBRAS SOCIALES
PERSONERÍA
PESIFICACIÓN
POLICIA FEDERAL
PRENDA
PRESCRIPCIÓN
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
PROCESO
PRUEBA
PRUEBA DOCUMENTAL
PRUEBA PERICIAL
PRUEBA TESTIMONIAL
QUIEBRA
RECURSOS
RECURSO DE APELACIÓN
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
RECURSO DE QUEJA
RECURSO DE REVOCATORIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECUSACIÓN
RECUSACIÓN CON CAUSA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
RIESGOS DEL TRABAJO
SALARIO
SALUD PúBLICA
SEGUROS
SEGURO DE RETIRO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNDICO
SOCIEDADES
SOCIEDAD ANÓNIMA
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
SOCIEDADES COMERCIALES
SOCIEDADES EXTRANJERAS
SUBASTA JUDICIAL
SUCESIONES
TASA DE JUSTICIA
TERCERÍA
TÍTULOS DE CRÉDITO
TRANSPORTE AEREO
TRANSPORTE TERRESTRE
UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
ACCIDENTES DE TRÁNSITO
El hecho de que el peatón incurra en imprudencia al cruzar la calzada por lugares extraños a la senda peatonal, no concede un bill de indemnidad al conductor del vehículo embistente, ya que aquella circunstancia por sí misma no es motivo suficiente para acreditar su inculpabilidad y deben analizarse las condiciones en que incurrió el hecho con el objeto de dilucidar el grado de responsabilidad que le atañe.
VEGA, HILDA c/EXPRESO LINIERS SA LINEA 88 s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/06/2008)
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La empresa ferroviaria no puede pretender eximirse de responsabilidad alegando culpa de la víctima; toda vez que, más allá del obrar imprudente de esta por lo que debió extremar recaudos al atravesar un paso a nivel para observar si se acercaba alguna formación; sin embargo, en materia de interpretación de las eximentes de responsabilidad no debe seguirse un criterio amplio sino, por el contrario, uno netamente estricto, exigiendo la demostración fehaciente de la vocal invocada; tratándose esta de «culpa de la víctima», debe revestir gravedad propia del caso fortuito con sus características de imprevisibilidad e inevitabilidad.
ALFONSO, FILOMENA c/FERROVIAS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La persona que está a cargo de una maquina peligrosa, con mayor razón si se trata de un vehículo de gran porte, debe tener en todo momento el control del rodado, a fin de detenerlo cuando se presenta alguna contingencia del tránsito, para evitar daños a terceros; por tanto, dadas la calidad y envergadura de un rodado de transporte público de pasajeros, constituye una cosa generadora de riesgo que, sumado a las características de la circulación, obliga al conductor a extremar precauciones aún mayores que las del resto de los automovilistas.
VEGA, HILDA c/EXPRESO LINIERS SA LINEA 88 s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
ACCIDENTES DEL TRABAJO
Toda vez que el actor, quien se desempeñaba como vigilado custodiando el traslado de mercadería en tránsito a la empresa, fue víctima de dos episodios delictivos en los que recibió impactos de bala en su cuerpo, no sólo cabe responsabilizar del daño sufrido a su empleador sino también a la ART. En este sentido el Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión. Así, uno de los objetivos esenciales de la ley sobre riesgos del trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (cfr. art. 1, ap. 2, inc. a), ley 24.557). Este marco normativo le impone a la ART la obligación de ofrecer asistencia técnica y controlar a la coaccionada empleadora en relación con los elementos de protección personal del trabajador y demás medidas legalmente exigibles para resguardar su salud psicofísica.
GAMBONE HÉCTOR RUBEN c/CONSOLIDAR ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 17/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Aun cuando el acontecimiento dañoso pudiera definirse como un supuesto de «imprudencia profesional» frente a la falta de utilización de los elementos preventivos (en el caso arnés de seguridad) que atenuarían el compromiso corporal en la prestación de tareas de carga y descarga de bolsas, ello no implica que la víctima haya incurrido en el «proper dolum». El obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido, pues no es él quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de utilización, ya que el deber de seguridad es de cumplimiento ineludible (art. 75 LCT) y su omisión significa responsabilidad «in vigilando». La culpa grave de la víctima se configura por la libre determinación del trabajador de llevar a cabo un acto que se sabe ilícito. (En el caso el actor trabajaba cargando bolsas de un peso entre los 25 kg. Y 50 kg., lo que comprometió todo el eje columnario especialmente la zona sacro-lumbar).
ESTÉVEZ, DIEGO ADRIÁN c/HIDROQUÍMICA ARGENTINA SRL Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
El trámite administrativo, esto es las actuaciones ante la Aseguradora de Riesgos de Trabajo y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, es susceptible de ser calificado como «interpelación fehaciente» o hecho verdaderamente interruptivo de la prescripción liberatoria en los términos del art. 3.986 del Código Civil.
GAMBONE HÉCTOR RUBEN c/CONSOLIDAR ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 17/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Frente a un accidente de trabajo la vigencia de los arts. 7, 8, y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de promover la capacitación del trabajador por parte de las aseguradoras de riesgos de trabajo en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9 inc. k), determina el nacimiento de la responsabilidad delictual civil. Ello sin olvidar que el art. 902 del Cód. Civil complementa, en cierto modo, el art. 1074 del mismo cuerpo legal e impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo impongan, máxime, cuando las aseguradoras de riesgo de trabajo desempeñan un papel relevante en materia de seguridad y es precisamente la falta de cumplimiento de esta función la que genera responsabilidad. Por ello la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder plena e integralmente, en forma solidaria e ilimitada con la empleadora demandada.
GAMBONE HÉCTOR RUBEN c/CONSOLIDAR ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 17/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Si bien parte de la doctrina sostiene que si lo que se pretende es juzgar un acto anulable, la pretensión simulatoria debe introducirse por vía de reconvención sin embargo, otra corriente -sustentada en el Cciv: 1058 bis- admite como valido el planteo por vía excepcional, siempre que se respete la debida sustanciación que las normas procesales estatuyen por lo tanto, si el juez de grado difirió para la oportunidad de dictar sentencia el planteo de simulación, en la inteligencia de que se trataba de una «defensa de fondo»; más allá de la discrepancia doctrinaria, cabe su tratamiento -no su rechazo formal sobre la base de no haberse introducido la reconvención- pues es lo que mejor armoniza con el derecho de defensa en juicio y lo que en mayor medida contribuye a la recta recomposición de los intereses en conflicto.
SIEGRIST, RICARDO c/ASH ARGESLM HOLE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
ACCIÓN DECLARATIVA
A fin de interponer una demanda en los términos del Cpr 322, no es necesario demostrar un perjuicio o lesión actual y, por tanto, un interés en la promoción de la acción; porque tal interés debe considerarse existente cuando aún sin discutirse actualmente una pretensión y no habiéndose, por lo mismo, manifestado el litigio, exista su posibilidad para el futuro, en razón de hechos o situaciones objetivas la característica primordial de este tipo de pretensión es que puede basarse en un litigio eventual (por daño potencial) y no real, aunque exige la presencia de un interés jurídico actual para poder ser promovida con eficiencia.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La acción meramente declarativa resulta improcedente cuando se pretende utilizarla como un modo de evitar la promocion de eventuales y futuros litigios, mediante la invocación de aspectos que en ellos pudieran debatirse.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La declaración de inexistencia de obligaciones y de nulidad de un acto jurídico, no son materia ajena a las pretensiones declarativas de certeza; pues siendo las pretensiones simplemente declarativas aquellas mediante las cuales se intenta lograr del juez la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, ella también es admisible cuando tiende a establecer la inexistencia de una obligación y, de igual manera, las pretensiones declarativas pueden estar enderezadas a que se elimine la falta de certeza sobre la «eficacia» de una relación o estado jurídico, de ahí entonces que sea admisible que tengan por objeto la nulidad de un acto jurídico -cciv: 1046 y 1048-, dando ello lugar a una pretensión declarativa negativa.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La intimación de pago extrajudicial cursada por el banco demandado al accionante, bajo apercibimiento de tener por presumido su estado de insolvencia y proceder a pedir su quiebra, sobre la base de un título invalido, justifica la promoción de la acción declarativa tendiente a que se declare nula, inoficiosa e inexistente la obligación y que subsidiariamente se declare la nulidad del instrumento de garantía en que se funda el reclamo; pues, si se está frente a una postulación que no tiene solo carácter consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un «caso» y busca precaver los efectos de actos en ciernes -a los que se atribuye ilegitimidad- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, corresponde subsumir la cuestión por la vía prevista en el cpr 322.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
La acumulación debe efectuarse sobre el expediente en el que primero se hubiera notificado la demanda cuando hubiera sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 88 litisconsorcio facultativo por conexidad en el objeto y/o en el título – y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro. Asimismo el art. 188 impone cuatro recaudos de admisibilidad: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que puedan sustanciarse por los mismos trámites – previsión que admite excepciones -; c) que los magistrados involucrados fueran competentes en razón de la materia; y d) que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieran más avanzados.
COMPAÑÍA INTRODUCTORA DE BUENOS AIRES SA c/ALTA VISTA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No se advierte riesgo del dictado de pronunciamientos contradictorios – circunstancia que excluye la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis – y tampoco parece justificable la acumulación dispuesta por motivos de celeridad o economía procesal, toda vez que la causa sobre la cual se pretende realizar la acumulación se encuentra finiquitada.
COMPAÑÍA INTRODUCTORA DE BUENOS AIRES SA c/ALTA VISTA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 88 del Código de rito regula la acumulación subjetiva de pretensiones, fijando como requisito de admisibilidad la existencia de elementos comunes entre las distintas pretensiones reunidas; esto es en el título – o causa -, en el objeto o en ambos a la vez. Se trata de la llamada conexidad propia, entendiéndose por tal la existencia de un vínculo material entre las distintas pretensiones.
COMPAÑÍA INTRODUCTORA DE BUENOS AIRES SA c/ALTA VISTA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Corresponde aplicar una sanción de multa de 50 mopres a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) por haber transgredido la ley 24241: 64 y los artículos 17 y 18 de la instrucción nº 05/02, dado que mediante la fiscalización a distintas sucursales de la administradora (en las provincias de Córdoba y santa fe) se constató, que en los folletos informativos disponibles al público figura información errónea pues se hace referencia a la «tasa de interés» en lugar de «tasa de rentabilidad». Asimismo, no se difunde una proyección con la tasa de rentabilidad del 4% y otro a elección de la administradora. Por otro lado, no se menciona en las proyecciones que los supuestos utilizados en los ejemplos constituyen hipótesis de trabajo, no garantizando su nivel, ni las administradoras ni el estado nacional.
SUPERINTENDENCIA DE AFJP c/CONSOLIDAR AFJP SA s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N°2/2008)
APORTES Y CONTRIBUCIONES
Procede la sanción que establece el art. 132 bis de la L.C.T. (mod. por el art. 43 de la ley 25.345) ante el caso de una empleadora que aun cuando alegó haberse acogido a un plan de facilidades sobre las deudas vencidas, surgía del informe pericial contable que la empresa no depositaba en término los aportes y contribuciones de la seguridad social y de la obra social y sindicato, acogiéndose a distintas moratorias las cuales eran cumplidas parcialmente sin cubrir la totalidad de las cuotas exigidas. Dado el cumplimiento parcial de los depósitos procede la sanción del artículo y ley citados ya que allí se castiga el incumplimiento total o parcial del ingreso de los aportes del trabajador a los organismos pertinentes.
MENDIETA, JUAN JORGE c/MICRO ÓMNIBUS NORTE SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
La rebeldía de la demandada no es suficiente para tener por cierto que existió la retención de aportes destinados a los organismos de la seguridad social que sanciona el art. 132 bis de la ley de contrato de trabajo. La preceptiva mencionada contiene una sanción y por lo tanto la ilicitud no debe tenerse por acreditada únicamente en base a presunciones. La procedencia de las multas debe ser interpretada de manera estricta.
MÁRQUEZ CLAUDIA VERÓNICA c/CARMESÍ SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES
Las cuotas sindicales no son sumas adeudadas a una obra social ni contribuciones fiscales, sino créditos reconocidos a favor de una entidad gremial derivados de obligaciones emergentes de un convenio colectivo y de la ley 23.551 y, por lo tanto, no rigen los intereses correspondientes al régimen de obras sociales porque es de plena aplicación la directiva del art. 622 del Código Civil. Desde tal perspectiva, devienen aplicables los accesorios conforme la tasa activa, establecida por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaria de la CNAT (conf. Acta N° 2357 del 7.2.02) que correrán desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS GASTRONÓMICOS DE LA REPúBLICA ARGENTINA UTHGRA c/DEIVID SA s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
ARRAIGO
Frente a la afirmación de la accionante de residir y tener bienes en el país, no es suficiente para conferir sustento a la excepción de arraigo la mera alegación en contrario formulada por los accionados, quienes debieron probar que se presentan los supuestos del Cpr: 248.
OLIVA DAY, DIANA c/LA CATALANA INMOBILIARIA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
No es posible establecer de antemano el grado de complejidad que habrá de presentar un caso a los fines de su resolución y, por consiguiente, la extensión y entidad de la labor profesional que demandará a los letrados que intervengan en él, máxime cuando aún se ignora los términos en que quedará trabada la litis. El monto de la caución debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de que el resultado del pleito le fuera adverso de modo que es irrelevante la caución depositada en las actuaciones cautelares indicadas por aquélla, toda vez que tiene por objeto una finalidad distinta a la del arraigo en cuestión.
ELI LILLY AND COMPANY Y OTRO c/LABORATORIOS PHOENIX SAICF s/CESE DE USO DE PATENTES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En los casos en que se omite acreditar la personería que se invoca o se la acredite insuficientemente, ello constituye una inobservancia de una exigencia formal cuyo incumplimiento no puede ocasionar la devolución del escrito, ni por ende la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con esa deficiencia, debiendo intimarse la presentación de los documentos pertinentes dentro de un plazo prudencial que debe ser fijado por el juez de consuno con lo previsto en el art. 354, inc. 4 del Código Procesal (conf. causas 7.514/91 del 25.6.98 y 4.783/97 del 28.12.99 y sus citas, entre otras). Se trata, en definitiva, de un vicio eminentemente subsanable.
SEDRONAR c/MUNICIPALIDAD DE 25 DE MAYO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Dado lo particular del planteo introducido en el escrito en el que fue contestada la excepción de arraigo interpuesta -consistente en el ofrecimiento de una caución personal o fianza por parte de uno de los coactores- él no podía ser resuelto, sin más trámite, tal como establece el art. 351 del Código Procesal, ello sin desmedro de señalar que el procedimiento implica el ejercicio de una facultad privativa del juez. Y si éste entendió que cabía dar traslado a la demandada del ofrecimiento efectuado por la coactora como así también de la documental adjuntada, ello se enmarca en el principio de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) que tiene en su faz procesal el principio de bilateralidad, en virtud del cual, previo al dictado de resoluciones cuyo contenido pueda afectar los derechos de cualquiera de las partes y, eventualmente de terceros, se acuerde a los mismos la posibilidad de ser oídos. De otro lado, el traslado conferido no fue objetado en su momento por el apelante y no le causa ningún gravamen irreparable, dado que nada decidió, por lo que la queja debe desestimarse.
GD SEARLE LLC Y OTROS c/ROEMMERS SAICF s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ASAMBLEA
La resolución de asamblea de una sociedad anónima solo llegaría a ser impugnable fuera del término de la LS 251 por aplicación del Cciv 18 y 1047, cuando: 1) el vicio de la resolución fuere calificable como de nulidad absoluta, y/o cuando 2) lo resuelto lesionara el orden público.
OTERO, RAUL c/COLINAS DEL TIEMPO s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
Ante el caso del trabajador delegado gremial que es denunciado penalmente por sus compañeros y le es revocado el mandato, y el empleador alegando pérdida de confianza lo despide, cabe destacar que le asistía al trabajador el derecho a la estabilidad en el empleo consagrado en el art. 48 de la L.A.S. y por el lapso de doce meses a partir de la finalización del mandato que se produjo por revocación de la comisión interna. Del juego armónico del art. 48 y 52 de la ley 23.551 y del art. 30 del decreto 467/88, reglamentario del citado art. 52, se desprende que la duración de la tutela sindical se extiende durante un año a partir de la finalización del mandato, y por lo tanto el trabajador, al momento de ser despedido se encontraba amparado por la garantía de estabilidad que consagra el mencionado art. 52 de la ley 23.551.
MENDIETA, JUAN JORGE c/MICRO ÓMNIBUS NORTE SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
ASTREINTES
Al hacerse efectivo el apercibimiento el magistrado determinó que las astreintes correrían hasta el pago, estimase que éste debe ser entendido como el cumplimiento de la obligación de hacer a cargo del organismo demandado: la elevación de los requerimientos de pago al órgano con competencia para disponer la emisión de los bonos de consolidación a favor de los acreedores.
FLORES REBECA c/INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La imposición de astreintes requiere la inejecución, por una de las partes, de una resolución judicial que impone la concreción de un deber jurídico. Y, conforme se desprende del texto del art. 37 del ritual, benefician a la parte interesada en el cumplimiento de la decisión – perjudicado por el accionar renuente de su contraria o eventualmente de un tercero -, a cuyo patrimonio habrá de ingresar el importe establecido. Congruentemente, se ha afirmado que sólo proceden a pedido de parte por el principio de exigibilidad de las obligaciones.
LOZADA GONZALO ANDRÉS c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/INCIDENTE ART. 250- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BANCOS
Cuando el daño moral tiene un origen contractual (art. 522 del Código Civil), debe considerárselo con rigor, no bastando el mero incumplimiento de las obligaciones contraídas –que conlleva al resultado del pleito- sino que, por estar configurado por lesiones espirituales y mortificación al ánimo o sentimientos de las personas, sólo excepcionalmente resulta procedente en el ámbito contractual, pues lo que ordinariamente es afectado es el interés económico. Sentado este principio general, destaco que el conflicto en discusión en esta causa es una relación contractual específica que comporta deberes principales y secundarios –obligaciones accesorias que se desprenden del principio de la buena fe objetiva, tales como el deber de informar, de cooperar, de consejo, de cuidado, de lealtad frente al cliente-, cuya transgresión puede exceder el desasosiego de cualquier incumplimiento contractual, precisamente en virtud de la confianza despertada por la profesionalidad de quien presta el servicio a través de un complejo de actos y sujetos muchas veces desconocido por el cliente.
QUERCIA ROBERTO JUAN AQUILES c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La rescisión del seguro guarda relación de causalidad apropiada con el comportamiento negligente del banco respecto de la caja de ahorro. La frustración de la cobertura contratada fue la consecuencia directa de la mala prestación del servicio bancario y estimo que los herederos deben ser resarcidos de la pérdida de los siete mil pesos que hubieran recibido en virtud del seguro, una vez acontecido el fallecimiento del asegurado. La condena debe ser incrementada por la suma de siete mil pesos ($ 7.000) por frustración del beneficio contratado por el asegurado y cliente del banco, monto que devengará intereses a partir de una fecha que juzgo razonable fijar el último día hábil del mes de mayo de 1998 (arts. 46 y 49 de la ley 17.418). A partir de entonces, la suma admitida devengará intereses en la modalidad dispuesta en la primera instancia que no ha sido materia de agravio.
QUERCIA ROBERTO JUAN AQUILES c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los herederos del padre del actor quedaron a merced de la desinformación respecto del cierre de la cuenta y sólo un caso fortuito –el hallazgo de un resumen de cuenta donde aparecía un débito automático en concepto de seguro de vida- permitió descubrir la verdad respecto del destino de los fondos depositados e indebidamente colocados en situación de «inmovilización» y respecto de la frustración culpable del seguro contratado por el cliente de la entidad bancaria. Todo ello muy a pesar de la entidad, que continuó obstaculizando el reconocimiento del derecho del actor, incluso en ocasión de la prueba producida en segunda instancia. En suma: la partePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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