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RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ACEPTACIÓN DE OFERTA
La «aceptación», para ser considerada como constitutiva de un contrato, debe ser pura y simple; y, para que pueda ser calificada como pura y simple, debe existir una total coincidencia de la aceptación con la proposición enviada, tanto en los puntos esenciales como en los accidentales; la aceptación, entonces, debe expresar la total e incondicionada conformidad con la reglamentación de intereses propuesta por el oferente; de ahí que no pueda incluir condiciones, ya que las reservas, expresas o tácitas, impiden la formación del consentimiento.
SA GANADERA EL YUNQUE c/BANCO GENERAL DE NEGOCIOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CESIÓN DE CRÉDITOS
Nuestro ordenamiento no exige la aceptación del deudor cedido como requisito para que la cesión produzca efectos contra ese deudor y contra los demás terceros, sólo la requiere a falta de notificación de la cesión al mismo deudor. Ello así, la aceptación por parte del deudor referida en el art. 1459 del Cciv., es la manifestación de estar informado del traspaso del crédito, para atenerse a ello en el futuro. Pero debe señalarse que tal aceptación no implica «conformidad», porque es irrelevante la actitud del deudor, quien no está habilitado para aprobar o rechazar la cesión ni para impedir sus efectos. Sólo vale comoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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