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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
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ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ACCIDENTES DEL TRABAJO
ACCIÓN DE AMPARO
ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA
ACUERDO HOMOLOGADO
ADOPCIÓN
ALIMENTOS
APORTES Y CONTRIBUCIONES
ASAMBLEA
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PRUEBA TESTIMONIAL
QUIEBRA
QUIEBRA DEL EMPLEADOR
RECURSOS
RENDICIÓN DE CUENTAS
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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD MÉDICA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
SALARIO
SEGUROS
SEGURO DE VIDA
SENTENCIA
SÍNDICO
SOCIEDADES
SOCIEDAD ANÓNIMA
SOCIEDAD CONYUGAL
SOCIEDAD DE HECHO
SUBASTA JUDICIAL
SUCESIONES
TASA DE JUSTICIA
TERCERÍA
TRABAJADOR NO REGISTRADO
TRABAJO MARÍTIMO
TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO
TRANSPORTE ÁEREO
TUTELA SINDICAL
UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
VICIO O RIESGO DE LA COSA
ACCIDENTES DE TRÁNSITO
En materia de accidentes producidos por colisión plural de automotores en movimiento, la cuestión debe regirse por el cciv: 1113-2° parr., parte final, pues las presunciones de responsabilidad se mantienen y cada uno de los factores de riesgo debe indemnizar los daños producidos al otro, salvo la prueba de la existencia de eximentes.
HAZAN, VICTOR c/TRANSPORTE ATLANTIDA SA s/ORDINARIO EXISTENCIA DE EXIMENTES – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2008)
La empresa que se sirve del estacionamiento como medio para atraer personas a sus instalaciones debe brindar un servicio adecuado, eficiente y seguro. Esta modalidad constituye una prestación accesoria complementaria de la actividad principal y el hecho de que sea gratuita no debe entenderse como una liberalidad hacia los clientes sino que, al contar con la facilidad de un cómodo y seguro lugar destinado a los automotores, esto le proporciona mayor afluencia de público y un acrecentamiento de su lucro. El vínculo contractual que se establece entre el prestatario del servicio y el usuario mediante el cual aquél ejerce la guarda y custodia de los vehículos y se obliga a su posterior restitución en las mismas condiciones en que fue entregado determina que ante el incumplimiento de esta obligación resulte irrelevante que no se haya cobrado importe por el servicio de estacionamiento. Máxime al tener personal encargado de esta tarea y al contar con un seguro que incluía la actividad de la playa de estacionamiento.
IOVANE, DAMIÁN JAVIER c/HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 20/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N 4/2008)
Corresponde atribuir la responsabilidad indirecta a la empresa demandada que ofrece a sus clientes el servicio de estacionamiento gratuito (artículo 1113, primer párrafo del Código Civil) si ante el accionar imprudente y desatendido del empleado del valet parking que estacionó un vehículo con el cambio de velocidad puesto en lugar del freno de mano, se produjo la colisión de éste con otro de los rodados estacionados al presionar equivocadamente y a distancia el control para el encendido que estaba junto a la llave.
IOVANE, DAMIÁN JAVIER c/HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 20/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N 4/2008)
ACCIDENTES DEL TRABAJO
Resulta inconstitucional el art. 18. 2 de la ley 24.557, en su versión original, en cuanto excluía de la nómina de beneficiarios de las prestaciones por muerte allí reguladas a los progenitores del trabajador, tal regulación ha de juzgarse en franca violación de derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional y los instrumentos supranacionales sobre Derechos Humanos. Además, debe considerarse que soslayó las disposiciones tanto en materia de seguridad social como de derechos sucesorios otorgados a favor de los progenitores. Posteriormente mediante Decreto 1278/00 se subsanó la situación de desamparo en que quedaban los progenitores.
MEDINA, ORLANDO RUBÉN Y OTRO c/SOLAR SERVICIOS ON LINE ARGENTINA SA Y OTRO s/INTERRUPCIÓN PRESCRIPCIÓN – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 284)
En materia de daños por accidentes de trabajo, la Sala se aparta de la aplicación de la fórmula «Vuoto c/A.E.G.» y comparte el criterio establecido por la CSJN en el sentido de ponderar no sólo la incapacidad laboral, sino también el daño moral, la perdida de «chance» y la afectación de la vida del individuo en lo social.
HERNÁNDEZ, JUAN DE DIOS c/OSVALDO A. FREIRER SRL Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 284)
En el sistema de reparación que prevé la ley 24.557 –que impone a los empleadores la contratación de un seguro con una administradora de riesgos del trabajo- no sería justo disponer que toda la responsabilidad indemnizatoria recaiga sobre el asegurado y en particular, cuando la condena no se funda en las normas contempladas en la respectiva póliza. Tal postura redundaría en un claro perjuicio económico para los empleadores y, por consiguiente, en un enriquecimiento de las aseguradoras de riesgos del trabajo que cobran las primas de un seguro que, finalmente, no tendrá que afrontar, por el solo hecho de que el reclamo judicial es diferente al sistema de reparación que prevé la ley 24.557. Si las lesiones que padece el actor son contingencias que se encuentran cubiertas por el sistema de reparación previsto por la ley de riesgos del trabajo, la indemnización que se reconoce en los términos del derecho común, por ser integral, incluye los montos que la aseguradora debió haber liquidado según la ley 24.557. Como no existe la posibilidad de que el dependiente perciba indemnizaciones distintas por un mismo hecho, es decir no hay duplicación en tal sentido, se impone la condena a la ART.
BARRETO JORGE RAúL c/MASTELLONE HNOS. Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 284)
Una ART sólo podría quedar obligada a abonar una reparación derivada del derecho común cuando sus actos u omisiones guarden relación causal adecuada con el daño resarcible, en los términos del art. 1074 del Código Civil. El suceso dañoso debe tener nexo de causalidad adecuada con algún incumplimiento de la ART a las obligaciones que le impone el contrato de seguro. (Voto del Dr. Pirolo).
BARRETO JORGE RAúL c/MASTELLONE HNOS. Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 284)
Ante el reclamo de reparación integral del trabajador accidentado con fundamento en los arts. 1109 y 1074 del Código Civil, procede condenar a la A.R.T. con fundamento en el último artículo citado por incumplir las obligaciones de prevención, control y asesoramiento que le imponen los arts. 4 y 31 de la L.R.T. y normas pertinentes del decreto reglamentario N° 170/96, cuyo cumplimiento habría evitado los siniestros. El art. 1074 del Cód. Civil contempla un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente él no adoptar una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, habría evitado o disminuido la posibilidad del daño. Para que tal responsabilidad proceda es además menester que la conducta omisiva guarde nexo de causalidad adecuado con la producción del daño.
QUIROGA JOSÉ LUIS c/BERKLEY INTERNACIONAL ART SA s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 284)
A los fines de determinar el monto del resarcimiento en el caso de accidentes de trabajo fundados en el derecho civil, se debe tener en cuenta los lineamientos dispuestos por la CSJN esto es la descalificación de cálculos matemáticos que ponen el acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral, pues la integridad física del trabajador debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponderle por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral.
BARRETO JORGE RAúL c/MASTELLONE HNOS. Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 284)
No debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración (administrativa o judicial). El actor resultaba acreedor a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva leve derivada de un accidente de trabajo. El alta médica fue el hecho que marcó (según el juego armónico de los arts. 7 y 9.2 de la LRT) el paso de la incapacidad temporaria a la definitiva. Fue ese el momento en que se concretó el derecho del actor, al integrarse el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con prescindencia de la actividad (administrativa y judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente. Así, los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad.
FERRARO WALTER PABLO ESTEBAN c/LUZ ART SA s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 25/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283)
Cabe responsabilizar en los términos del art. 1113 del Cód. Civil al empleador por los daños sufridos por el trabajador a raíz de sus actividades de carga y descarga de packs de botellas. En los límites de la responsabilidad establecida por esa norma, puede imputarse a riesgos de la cosa el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte y a pesar de que el daño se derive de la repetición de las labores a lo largo del tiempo. (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez).
MORILLA, RODRIGO DARÍO MAXIMILIANO c/COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283)
Ante la presencia de daños sufridos por el trabajador a raíz de sus actividades de carga y descarga de packs de botellas no resulta aplicable la doctrina plenaria según la cual puede ser imputada al riesgo de la cosa la lesión derivada del esfuerzo desplegado para desplazar una cosa inerte ya que exige la individualización de la cosa en el sentido del art. 2311 del Código Civil, en cuanto de sus propias características –normalmente su peso y la necesidad de elevarla o arrastrarla con el uso preponderante de fuerza física-debe resultar el juicio acerca de su virtualidad riesgosa, no admitiendo la huida hacia la teoría de los microtraumatismos a través de la calificación genérica de varios objetos indeterminados, ni la repetición de los esfuerzos en un proceso extendido, propio de aquella. Incidentalmente, para esta teoría es relevante la reiteración durante un período extenso, acompañando el proceso degenerativo y el desgaste producido por el esfuerzo (Voto en minoría del Dr. Morando).
MORILLA, RODRIGO DARÍO MAXIMILIANO c/COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283)
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 258 LCT las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía. En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto a aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral.
LEGUIZAMÓN MARCELO ALFREDO c/ANDRÉS LAGOMARSINO E HIJOS SA Y OTROS s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 28/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283)
ACCIÓN DE AMPARO
El juez a quo rechazó la acción de amparo entablada por la Unión de Trabajadores de la Educación contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos aires, por la que se cuestiona la implementación de descuentos en los sueldos de los docentes que se plegaron a una jornada de paro, medida que habría sido anunciada por la demandada a través de los medios de comunicación masiva. Cabe confirmar dicha resolución ya que es doctrina consolidada que los salarios de huelga no se pagan, a menos que haya culpa del empleador. Asimismo el Ministerio Público Fiscal «la trascendencia que podría tener la culpa de la demandada en el origen del conflicto requiere una elucidación fáctica que excede el marco procesal del amparo».
UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN UTE- c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 284)
El suministro de una medicación única en su especie, capaz de destruir la célula tumoral ya sea curando a la paciente, aliviándola o retardando los efectos de su enfermedad, está justificada cuando está en peligro la vida humana. Pues ante una cuestión de máxima gravedad se ponen en marcha todos los resortes constitucionales y normativos tendientes a preservarla. Por estas razones, debe ser admitida la pretensión de la asociada atinente a que la empresa de medicina prepaga le cubra el ciento por ciento de la medicación oncológica prescripta (Herceptin) coadyuvante de otro tratamiento quimioterapia para prevenir su recaída y muerte por el cáncer que padece. No obsta a ello que el medicamento en cuestión sólo haya sido aprobado por el organismo de control para los casos de metástasis etapa que no cursa la paciente, porque esperar a que se presente esta situación para justificar la administración del medicamento resulta irrazonable, al ser adecuada la oportunidad en que se lo prescribe por el peligro que presenta la enfermedad (cáncer de mama de alto riesgo).
ROJAS, LILIANA BEATRIZ c/CEMIC CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA E INVESTIGACIÓN s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 24/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008)
ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA
Una acción declarativa es aquella que pretende corroborar una situación jurídica determinada y despejar de ella un estado de incertidumbre tal que pudiera ocasionar un perjuicio actual y no mudable por otro medio jurídico, pero se trata en definitiva de una declaración excepcional y autónoma de un proceso cognitivo de eventual condena, de suerte que la mera declaración de certeza satisfaga el interés del pretensor.
VARELA, VÍCTOR ALBERTO Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PúBLICOS DE LA NACIÓN s/ACCIÓN DECLARATIVA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 23/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 284)
ACUERDO HOMOLOGADO
La figura de la conclusión del concurso por homologación del acuerdo, prevé según lo reglado por la ley 24522: 59, el mantenimiento de las restricciones en materia de actos de disposición sobre la concursada dado que subsiste la inhibición general de bienes para asegurar el cumplimiento del concordato homologado. Así cuando, el concursado -club de futbol- rescinde anticipadamente la relación contractual con un jugador profesional, a cambio de una contraprestación a cargo de otro club, por determinada suma de dólares, pagaderos en cuatro cuotas mensuales y consecutivas, representando ello una operación que indudablemente exorbita la administración ordinaria de la deudora, requiere por tanto para su celebración la pertinente autorización judicial. Ello así por cuanto, los jugadores profesionales que integran los planteles de los clubes de futbol constituyen una parte relevante de su patrimonio, a punto tal que las negociaciones vinculadas con transferencias de dichos jugadores son una de las principales fuentes de ingresos de esos clubes. A más, tales actos, en tanto implican alteración del patrimonio del club, y por tanto pueden afectar de manera sustancial la garantía de los acreedores concursales, hacen necesario contar con la pertinente autorización judicial para concretarlos. Es que merituando su contenido patrimonial e incidencia en el giro habitual de sus negocios, cabe sostener que ellos exceden el concepto de administración ordinaria o normal de la concursada; pues aún subsiste para aquella la imposibilidad de realizar actos de disposiciones sobre bienes afectados por la inhibición general de bienes originalmente dispuesta en la sentencia de apertura -lc: 14-7°-.
CLUB ATLETICO HURACAN s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2008)
El acuerdo homologado no produce novación de la obligación de garantía fiduciaria, precisamente por su carácter accesorio (la novación afecta a la obligación principal) siendo el fiduciario ajeno al concurso; por lo que una vez legitimada jurídicamente la obligación de garantía, en función del principio de accesoriedad, su cuantía se mantiene plena e íntegramente independiente.
TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2008)
ADOPCIÓN
El estado de adoptabilidad de un niño, requiere una investigación previa de la real situación de abandono en la que se encuentra, la que se configura cuando se lo priva de aspectos esenciales que hacen a su salud, seguridad y educación por parte de las personas a quienes les compete esas obligaciones. Se debe analizar prudentemente el caso concreto dando prioridad al interés del niño que se pretende tutelar y examinar la conducta de los padres respecto de las obligaciones que les incumben derivadas de la patria potestad, las que son personalísimos, indelegables, intransferibles, por lo que si abdican de ellas no se los puede premiar con una leve sanción. La ausencia de los padres en la formación, educación y desarrollo general de la vida de sus hijos es configurativa de la causal objetiva de abandono, entendida como el desprendimiento de los deberes paternos, aún sin llegar a la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que les impone el artículo 265 del Código Civil. Es menester una conducta de total desamparo y de absoluta indiferencia o despreocupación frente a la realidad de los hijos. Cuando el desamparo moral y material del niño es evidente, manifiesto y continúo procede su entrega en guarda con fines de adopción. No es óbice para esta solución que los padres nieguen haber prestado el consentimiento para ello, así como tampoco sus reiterados pedidos de reintegro del niño, si no fueron acompañados del compromiso de cambio exigible ante las situaciones previas vividas y no prestaron la colaboración para la realización del tratamiento psicoterapéutico sugerido por los profesionales intervinientes. Máxime cuando el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida excepcional de institucionalización del menor excede ampliamente el fijado como razonable en el art. 39 de la ley 26.061 reglamentado por decreto 415/2006, lo que determina que se adopte una solución frente a un niño que no encuentra contención en el ámbito natural -familiar- sino en un hogar convivencial.
V. O D., C.J. Y B., J. Y OTROS s/PROTECCIÓN DE PERSONA – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 21/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008)
ALIMENTOS
En el marco de las medidas orientadas a lograr el cumplimiento de la sentencia de alimentos no corresponde que el alimentante haga valer circunstancias ajenas al acotado marco cognoscitivo de la ejecución, como es en el caso de la promoción del juicio de disminución de cuota alimentaria el que resulta insuficiente para detener el avance de la compulsión para su cumplimiento. Una solución diferente habilitaría todo tipo de disvaliosos entorpecimientos de la expedita ejecución que el ordenamiento prevé para este tipo de créditos, desvirtuando elípticamente la irretroactividad de la sentencia de disminución de cuota.
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