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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTES DEL TRABAJO
ACCIÓN REVOCATORIA
ACUERDO HOMOLOGADO
ACUERDO PREVENTIVO
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
ALLANAMIENTO
AMENAZAS
AMPARO
AMPARO DE SALUD
APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES
ARBITRARIEDAD
ARRAIGO
ASAMBLEA
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
BENEFICIO DE GRATUIDAD
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
BOLETO DE COMPRAVENTA
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CAREO
CARGA DE LA PRUEBA
CAUCIÓN
CERTIFICADO DE TRABAJO
CESIÓN Y CAMBIO DE FIRMA
CHEQUE
COMPETENCIA
COMPETENCIA MATERIAL
COMPETENCIA TERRITORIAL
CONCURSO PREVENTIVO
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CONTRATOS
CONTRATO DE AGENCIA
CONTRATO DE COMPRAVENTA
CONTRATO DE MANDATO
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATO DE TRANSPORTES
COSA JUZGADA
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CRÉDITOS LABORALES
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DECLARACIÓN INDAGATORIA
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INEMBARGABILIDAD
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RECURSO DE APELACIÓN
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TRATADOS INTERNACIONALES
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
VERIFICACIÓN TARDÍA
VICIOS REDHIBITORIOS
ACCIDENTES DEL TRABAJO
Si bien los asaltos sufridos por un trabajador que presta servicios como cajero en una estación de servicio durante el turno noche pueden ser consideraros «accidentes de trabajo», al fundarse la demanda en el derecho común (artículos 1109 y 1113 del Código Civil) y no acreditarse la existencia de los factores de atribución de responsabilidad –objetivos o subjetivos-, no surge responsabilidad de la demandada en los términos de dichos preceptos. En efecto, los asaltos han sido perpetrados por terceros (los delincuentes) ajenos a la empresa, por quienes no debe responder. A ello se agrega que el actor no identificó norma alguna que imponga al empleador la obligación de contratar personal de seguridad para custodiar la estación de servicio, como para derivar de ello incumplimiento alguno a la normativa de higiene y seguridad. (Voto en minoría del Dr. Guisado).
DEL PINO RODOLFO c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA IV – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Resultan configurados todos los presupuestos para la responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil, ante el caso de un trabajador que prestaba servicios como cajero de una estación de servicio en horario nocturno, y quien inicia una acción por accidente de trabajo fundada en el derecho común como consecuencia de los reiterados asaltos sufridos. Dado que los asaltos ocurrieron en ocasión del trabajo, que la actividad de cajero en una estación de servicio en horario nocturno resulta riesgosa, y sumado a ello que la empleadora había incumplido con el deber de seguridad que le impone el art. 75 de la L.C.T.; cabe concluir que la accionada debe responder por ello.(Voto en mayoría de la Dra. Ferreirós).
DEL PINO RODOLFO c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA IV – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Más allá de entrar en un debate técnico acerca de cuál habría sido el medio más idóneo de prevención de un accidente de trabajo, la mejor muestra de que la demandada no ha cumplido con las previsiones estatuidas en materia de seguridad invocadas es el hecho de la ocurrencia del siniestro, productor del daño, aún a pesar de la provisión de elementos de seguridad. Todo ello conforme la vigencia de los arts. 7, 8 y 9 de la ley 19587 y la obligación legal de haber promovido la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9 inc. K).
MARQUEZ DOS SANTOS, RAúL O. c/LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
En el caso de acciones por accidentes de trabajo fundadas en el derecho civil, la reparación íntegral del daño sufrido debe comprender el daño emergente en el sentido de la pérdida sufrida a causa del hecho (arts. 519 y 1069 del Código Civil), el lucro cesante abarcativo de las ganancias dejadas de percibir y el daño moral que se proyecta sobre derechos subjetivos. Debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el «alterum non laedere», como consideración plena de la persona humana y teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional. Debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético –si se ha producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima. En cuanto al daño moral, peticionado éste, no se requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume «iuris et de iure» en el art. 1.078 del Código Civil.
LUNA, DARDO RODOLFO c/MENUCAR S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VII – 18/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
En materia de infortunios laborales y el régimen de la L.R.T., las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión. No existe impedimento legal que impida el cúmulo de las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el Código Civil. Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 de dicho cuerpo normativo.
ORTIZ, JOSÉ P. Y OTRO c/ASIMONTI CARLOS s/SUCESIÓNY OTROS s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
En lo que respecta a los accidentes del trabajo, más allá de la diversidad de teorías elaboradas en torno al tema, es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar, y sin que exista por tanto una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho. Claro está, que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona.
MARQUEZ DOS SANTOS, RAúL O. c/LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
ACCIÓN REVOCATORIA
Cabe rechazar la acción revocatoria incoada contra la venta de un automotor de la demandada hacia una S.R.L., toda vez que impide examinar la pretensión del actor, la omisión de citar a juicio al comprador del bien, quien eventualmente podría padecer los efectos de una condena. En ese sentido, calificada doctrina ha señalado que «la acción revocatoria debe dirigirse conjuntamente contra el deudor y el tercero que contrató con él, ya que no es posible discutir la validez de un acto sin dar intervención a todos los otorgantes del mismo». También se ha dicho que «la acción revocatoria exige, naturalmente, que la litis se trabe con aquel que adquirió del deudor, pues la inoponibilidad del negocio fraudulento respecto del acreedor perjudicado se hace valer, no sólo contra el deudor insolvente, sino también contra su adquirente y -eventualmente- terceros adquirentes (arts. 967, 968 y 970 del Código Civil)».
UDERLINE SA c/KRIGUER, HUGO JAIR s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ACUERDO HOMOLOGADO
En el marco de un proceso concursal, el acuerdo arribado con un único acreedor privilegiado no puede serle impuesto a un acreedor laboral con privilegio especial, que ingresó con posterioridad a la presentación de la propuesta de acuerdo. En ese sentido, cabe señalar que si bien las pautas del acuerdo preventivo homologado son aplicables a los acreedores privilegiados que obtengan su ingreso en forma ulterior a aquel momento, cuando medió propuesta para esta clase de acreedores y se obtuvo la unanimidad que requiere la Lcq 47, para los que ostenten privilegio especial sin embargo, ello no puede ser aplicado. En tanto no existió en la oportunidad procesal correspondiente ningún acreedor con privilegio especial que hubiera podido resultar destinatario de la propuesta de pago para acreencias privilegiadas formulada por la concursada, pues al momento en que debía dictarse la resolución prevista en la Lcq 36 se verificó un sólo crédito y con privilegio general. Y al rechazarse la categorización propuesta por la deudora se declaró expresamente la existencia de dos categorías: a) quirografario, b) privilegiados -no laborales-. Resulta claro entonces, que la propuesta de pago formulada por la deudora no pudo orientarse a los créditos de naturaleza laboral con privilegio especial (no había ninguno admitido en el pasivo concursal), sino al único crédito con privilegio general verificado. Mal pudo considerarse incluido un crédito –laboral en una categoría para acreedores de otra naturaleza (privilegiados, no laborales).
INDUSTRIAS PUBLICITARIAS ITAL ART SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTES DE REVISION (POR NIZ SAUL) CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ACUERDO PREVENTIVO
Resulta procedente el pedido de exclusión de la AFIP para el cómputo de las mayorías. Ello así, pues de acuerdo a la Resolución AFIP 970/01, derogatoria de la Resolución 4241/96, se establece que en el caso en que el contribuyente ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, la propuesta debe cumplir determinados requisitos: a) no contener quita alguna, b) aplicar como mínimo un interés del 0,50% mensual, c) no exceder para su cumplimiento el término de 96 meses, y, d) el pago de tres cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al 10% anual; la cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés (art. 39). Frente a tales disposiciones, no excluir al organismo recurrente del cómputo de capital para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se proponga a los acreedores, implicaría tanto como incluir a acreedores que de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos a las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora; lo cual conduciría a una notable contradicción con todo el sistema, no admisible por ende por el tribunal concursal.
SANTANA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Toda vez que la concursada no formuló una categoría para el acreedor fiscal -habiendo prelucido la oportunidad para hacerlo y en razón de la eliminación del requisito del previo pago decidida en la R.G. 970/01 para la aceptación de la propuesta, cabe admitir el pedido de exclusión incoado. (Voto del Dr. Bargalló)
SANTANA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Aun cuando no exista en rigor el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, la concurrencia de conexidad jurídica entre dos procesos justifica su acumulación pues se entiende por «cuestiones conexas» no sólo a las incidentales dentro del proceso, sino también a las anexas o estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia, y para procurar -a su vez- una mayor economía procesal.
SCHNEER IRMA MONICA c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La existencia de un juicio terminado no es impedimento para el desplazamiento de la competencia por conexidad pues no es éste el supuesto de la acumulación de procesos al que se refieren los artículos 188 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En virtud del principio de la «perpetuatio iurisdictionis», aún en tal hipótesis, y tratándose del mismo conflicto, resulta razonable que siga interviniendo el tribunal que actuó en el proceso anterior, ello porque más allá del estado procesal que el anterior juicio haya alcanzado y que obste a la acumulación, el trámite y la decisión de este pleito se verá obviamente facilitado por el conocimiento que el sentenciante tiene de las circunstancias que rodean el caso. La adopción de esta solución busca, más que la proximidad del material probatorio -que se solucionaría requiriendo el expediente ad efectum videndi- la persistencia de un mismo criterio para entender en cuestiones que presentan comunidad de intereses.
SCHNEER IRMA MONICA c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ALLANAMIENTO
La notificación telefónica efectuada al Fiscal de grado no valida la orden de allanamiento dispuesta por el a quo, debido a que aquélla fue realizada con posterioridad tampoco se vislumbra la urgencia alegada por el magistrado instructor al disponer el registro domiciliario. La actuación del juez sólo quedará habilitada luego del pertinente requerimiento de instrucción por el Ministerio Público Fiscal. Así, la norma fija como primario deber del juez, luego de la recepción de la denuncia, su inmediata transmisión al agente fiscal para que éste formule su requerimiento o pida su desestimación por no constituir delito el hecho que contiene o la declaración de incompetencia de juzgado. El juez no puede promover el proceso por iniciativa propia, dado que ello importa una concreta violación al principio «ne procedat iudex ex officio». Siguiendo ese criterio, la doctrina sostiene que si se omitió el indispensable traslado al agente fiscal, la instrucción del sumario será inválida y provocará la nulidad de todo lo actuado. Por ello, la actuación de oficio del juez de grado impone la declaración de nulidad del auto y de lo actuado en su consecuencia, por haberse conculcado la garantía de debido proceso legal.
FERNANDEZ, NORA CRISTINA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 25/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
AMENAZAS
Corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto toda vez que resulta desincriminatorio y prematuro. Corresponde comprobar la existencia de la frases denunciadas, dado que no comparte la sala que, de haber existido las frases en cuestión, ellas se encuentren justificadas por un conflicto entre las partes a raíz de un incumplimiento contractual, ya que la conducta reprochada podría configurar el carácter intimidatorio que exige el presupuesto objetivo del artículo 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal. El episodio denunciado de tenerse por acreditado, resultaría idóneo para causar temor y, además el estado de amedrentamiento de la damnificada, ya que no debe soslayarse que optó por realizar la denuncia. No puede afirmarse en forma genérica que la circunstancia de que una amenaza haya sido vertida en un momento de ira u ofuscación resulte atípica.
PECORARI, JUAN CARLOS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 26/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
AMPARO
Resulta adecuada la resolución por la cual se desestimó in limine una acción de amparo por la que un grupo de trabajadores pertenecientes a la Obra Social de la Actividad Docente, alegando que la empleadora intentaba despedir a todos los dependientes que iniciaran acción de amparo en procura del cobro de diferencias salariales adeudadas, reclamaban la no modificación de sus puestos de trabajo y que la empleadora se abstuviera de efectuar acciones que restringieran sus derechos y garantías de libertad. En efecto, se trata de una controversia potencial que, de acaecer lo vaticinado por los apelantes, debería ser encauzada en su momento por las vías apropiadas para impugnar la eventual intención rescisoria. (Dictamen del Fiscal General).
GAGLIO, JOSÉ ERNESTO Y OTROS c/OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE OSPLAD s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
El amparo es un procedimiento excepcional previsto para hacer cesar la violación de derechos constitucionales, cuya preservación sea urgente y solo es admisible cuando no existen otras vías procesales aptas para salvaguardar tales garantías. De allí que la vía del amparo elegida por los actores para reclamar el pago de diferencias salariales no sea la adecuada, dado que la cuestión planteada por su naturaleza requiere un mayor debate y prueba, todo lo cual resulta incompatible con el carácter abreviado que tiene el amparo.
SEÑARIS ROMINA VERÓNICA Y OTROS c/JUMBO RETAIL ARGENTINA SA s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
AMPARO DE SALUD
Frente a la gravedad del cuadro de salud de la demandante, resulta inconducente —e inoponible a la actora, cuya carencia de cobertura médica no ha sido controvertida por la apelante- la formulación de cuestiones de deslinde de jurisdicción entre el Estado Nacional y los gobiernos provinciales.
CABRERA VICTORIA c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el accionante, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, o de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. arg. art. 28 de la C.N. ), y a una cobertura menor de las personas con discapacidad afiliadas al IOSE que la que reciben los demás beneficiarios de las obras sociales del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de nuestro país de la que no puede quedar al margen una entidad como la demandada, que presta servicios de salud y que, está situada en definitiva en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.
DEMO ROSANA LUISA c/IOSE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones de financiación y consensos comunitarios sobre las opciones bioéticas involucradas. Consecuentemente, estas cuestiones exceden el reducido marco de conocimiento propio de las medidas cautelares habida cuenta de su complejidad.
HOMEDES FERNANDA VIVIANA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ni la ley 23.660 (sistema de obras sociales), ni la ley 23.661 (seguro de salud), ni los decretos reglamentarios, ni la ley 25.673 (programa nacional de salud sexual y procreación responsable), así como tampoco las resoluciones 310/04 del M.S.y A.S. y 755/06 de la S.S.S. llegan a imponer a los agentes del seguro de salud la obligación de prestaciones asistenciales referidas a la tecnología de reproducción asistida. Por ello, ningún aporte significativo tendiente a la solución de este conflicto lo encontramos en la ley 24.754, que impone a las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, la cobertura –como mínimo- de las prestaciones obligatorias impuestas a las obras sociales conforme a lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones. Este «bloque normativo» no ha regulado en forma obligatoria –ni de ninguna otra manera- lo atinente a los tratamientos tecnológicos de alto impacto como son los relativos a la fecundación asistida, y ello es un aspecto relevante en un sistema de asignación de recursos escasos que son susceptibles de usos alternativos.
BRIA ALICIA ADELINA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley no ha avanzado a la par que el desarrollo de la ciencia médica y no contempla en ninguna de sus normas legales o infralegales la cobertura de los tratamientos de fecundación in vitro. Este defecto no puede ser suplido con ligereza, pues a diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones de financiación y consensos comunitarios sobre las opciones bioéticas involucradas.
BRIA ALICIA ADELINA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Quien reclama la efectividad de su derecho a una prestación de salud –que por la complejidad de la tecnología supone una fuerte exigencia para los fondos solidarios y comunes– debe asumir que solamente un marco legislativo es idóneo para contemplar todos los aspectos que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos (cfr. esta Sala, causa 7957/08 del 30-10-08). Consecuentemente, estas cuestiones exceden el reducido marco de conocimiento propio de las medidas cautelares habida cuenta de su complejidad.
MONTES CLAUDIO FABIO Y OTRO c/UNIVERSIDAD BS. AS. DIR. GRAL. DE OBRA SOC. UNIVERS. DE BS. AS. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALAPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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