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ABUSO DEL DERECHO
La relatividad de los derechos otorga base constitucional a la teoría del abuso del derecho, según la cual los derechos subjetivos tienen un límite o deben cumplir una función social, receptada por la legislación en disposiciones legales como las de los arts. 1071 del Código Civil o 34, inc. 4, del Código Penal. Pero los supuestos de ejercicio abusivo de los derechos son, necesariamente, por tratarse de una reacción contra el legalismo, de carácter excepcional, por lo que los jueces deben hacer un uso restrictivo del instituto. El carácter relativo de los derechos también ha sido contemplado en convenciones internacionales como el ADPIC. El art. 8, inc. 2, establece que «Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología), en tanto que el art. 40, inc. 2, dispone que «Ninguna disposición del presente acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente».
MONSANTO COMPANY s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. ACUMULADA: CAUSA Nº 638/08, MONSANTO ARGENTINA SAIC s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Es responsable por el accidente provocado a causa de la detención del rodado su conductor; toda vez que, la circunstancia de haber detenido el colectivo en el carril izquierdo y no haber encendido las luces ni colocado las balizas reglamentarias aparece como una negligencia grave que no puede ser subsanada con el hecho de que a esa hora todavía había visibilidad o que la avenida se encontraba iluminada artificialmente; ya que tales exigencias derivan de los reglamentos de tránsito y no pueden ser ignoradas por quien ha sido habilitado para conducir, especialmente si lo hace profesionalmente; ya que si no fuera posible estacionarlo en la derecha por lo menos debe colocar señales con bastante anticipación al lugar en donde quedó varado para que los conductores de los otros vehículos que vengan circulando estén advertidos de su presencia y tomen las precauciones necesarias tales exigencias son particularmente necesarias en una autopista de tránsito rápido donde el conductor debe abandonar de inmediato las vías rápidas y dirigirse a las lentas para trasponer el último carril de la derecha y acceder a la zona de detención; la conducta contraria implica erigir un obstáculo en zonas de alta velocidad e intenso tránsito, circunstancias que impiden la realización de maniobras evasivas pues no es lo mismo prever la detención del vehículo que precede al propio -circunstancia normal en el tránsito en la cual la atención suficiente en el momento de circular permite o debe permitir impedir la colisión-, que la existencia de un colectivo parado en una zona que no es la indicada para que permanezca detenido sin balizas ni señales, pues inevitablemente configura un obstáculo inesperado.
SALERNO, WALTER FRANCISCO c/LINEA 213 S.A.T. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
La culpa del conductor del colectivo detenido en la calzada no exime al embistente de responsabilidad en el accidente; toda vez que, éste venía conduciendo su vehículo por detrás de un tercero, quien imprevistamente realizó una maniobra evasiva y logró sortear el obstáculo y en ese momento es que el actor pudo observar la presencia del colectivo detenido en su carril, sin que le restara ya espacio suficiente para evitarlo; tal hecho permite inferir claramente que no guardaba con su predecesor la distancia debida, lo cual, por otra parte, se encuentra corroborado por el dictamen del perito ingeniero quien informó que el hecho de que el vehículo del actor hubiera dejado quince metros de huellas de frenado permite concluir que la distancia entre éste y el vehículo que lo precedía no era del valor adecuado y, si bien la causa del accidente fue, en mayor medida, la omisión por parte del conductor del colectivo de cumplir con la obligación reglamentaria de avisar en la debida forma a los demás conductores acerca de su detención, el embistente debió respetar también su deber de mantener el pleno dominio de su vehículo guardando la distancia reglamentaria y la velocidad permitida, por lo que cabe atribuirle a éste responsabilidad concurrente y así, fijarla en un setenta por ciento (70%) a cargo del conductor del colectivo y un treinta por ciento (30%) a cargo del embistente accionante.
SALERNO, WALTER FRANCISCO c/LINEA 213 S.A.T. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
ACCIDENTES DEL TRABAJO
Deben considerarse configurados los presupuestos para responsabilizar a EDESUR S.A. y a la contratista en los términos del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil, ante el caso de un trabajador cuyas tareas consistían en constituirse en los domicilios de los usuarios a quienes debía cortarles el suministro de energía por falta de pago, y en ocasión de ello haber sido asesinado por un usuario mediante disparos de arma de fuego desde su casa. La esencia de la responsabilidad del empleador se funda en el riesgo creado. Deben resaltarse los siguientes presupuestos: a) el hecho ocurrió en ocasión del trabajo, b) la actividad del causante se tornó riesgosa, c) su muerte se produjo por un hecho ocurrido en cumplimiento de dicha actividad, d) la empleadora incumplió con el deber de seguridad debido, e) no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
JUAREZ, MÓNICA DEL VALLE P/SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES CARBALLO CAMILA ISIS Y CARBALLO THOMAS MARTÍN c/ENER SRL Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 13/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290)
No hay duda que la actividad que desarrollan los operarios en altura y colgados de una silleta es potencialmente riesgosa, y si a ello se suma, que el trabajador laboraba sin elementos de seguridad a la vista de todos, cabe imputar responsabilidad al consorcio demandado por omisión del deber de constatación y control acerca del cumplimiento de los recaudos necesarios y exigibles para la producción de la obra llevada a cabo en el edificio, más aún cuando la muerte del trabajador guarda relación de causalidad con dicha omisión derivada del incumplimiento de su deber de vigilancia y custodia. La responsabilidad emana del segundo párrafo del art. 1113 del Código civil, por ser el consorcio el «dueño» del edificio y partes comunes donde se efectuaron los trabajos de construcción. Quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan (teoría del riesgo creado).
CANO ORTIZ, LEONILDA c/GALEANO LEGUZAMÓN, PEDRO SERGIO Y OTRO s/ACCIDENTE LEY 9688- CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290)
La tendencia jurisprudencial de la C.S.J.N. avala sin obstáculos formales la posibilidad de recurrir ante la Justicia Nacional del Trabajo para obtener el acatamiento de las disposiciones de la ley 24.557 y el cobro de los créditos emergentes de ésta, con prescindencia de objeciones a lo resuelto por las Comisiones Médicas y ante la esencia de un reclamo que concierne a la salud de los trabajadores y que debe juzgarse tutelado con énfasis.
MARTÍNEZ BENÍTEZ FRANCISCO c/PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290)
ACLARATORIA
El plazo de cinco días para pedir aclaratoria establecido por el art. 272 del Código Procesal rige únicamente para la sentencia definitiva de Cámara -en los recursos concedidos libremente-, pero en los demás casos resulta aplicable el plazo general de tres días.
MARQUEZ LILIANA MABEL c/ESTADO NAC MINIST DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ACTOS PROPIOS
Frente al reclamo efectuado contra dos entidades bancarias, intervinientes en la transferencia de cierta cantidad de dólares estadounidenses que los accionantes tenían en una caja de ahorro en dólares en una de ellas a la cuenta corriente en pesos que una de las coaccionantes mantenía en el otro banco y no a la caja de ahorro en dólares abierta en ese mismo banco por aquélla -tal como habría sido la voluntad de los pretensores-, no resulta aplicable la teoría de los actos propios alegada por los accionados, en virtud de los retiros de fondos de la cuenta corriente efectuados por la accionante; toda vez que su aplicación está condicionada a que el acto en cuestión hubiera sido ejercitado con discernimiento, intención y libertad (Cciv: 897 y 900) y, resulta evidente que el retiro de fondos que efectuó la coaccionante no fue una decisión libre.
VIGGIANO DE FABREGAS, NORMA c/BANCO BNP PARIBAS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
ACUERDO HOMOLOGADO
La conclusión del concurso, no causa la liberación del deudor si el acreedor optó por no presentarse a verificar, ni provoca tampoco la mutación en «naturales» de las obligaciones respectivas, ya que no hay disposición legal que prevea tal consecuencia para aquellos créditos que, siendo de causa y título anterior a la presentación, no fueron insinuados en el pasivo; no obstante, tales créditos no insinuados se encuentran igualmente alcanzados por los efectos novatorios dispuestos por la LCQ:55 en caso de resultar incluidos en la propuesta de acuerdo oportunamente homologada.
FRIGORIFICO LAS PRADERAS SA s/PED. DE QUIEBRA MENESES, DEMETRIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Carece de apoyo en derecho sostener que la conclusión del concurso preventivo por cumplimiento del acuerdo produce la extinción de los créditos que no se insinuaron en aquel procedimiento, pues no existe norma expresa que dentro de la legislación concursal disponga ese efecto no correspondiendo tener por extinguido el crédito pretendido.
FRIGORIFICO LAS PRADERAS SA s/PED. DE QUIEBRA MENESES, DEMETRIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
La omisión de verificar no provoca por sí sola la extinción del crédito, el cual podrá hacerse efectivo, mientras perdure el concurso, por la vía del incidente de verificación tardía y, luego de concluido, mediante la acción individual pertinente, salvo que esté prescripta (LCQ:56, párr. 6°); ello será así, empero, con las limitaciones que pudieran resultar del acuerdo preventivo en lo que fuera pertinente (arg. LCQ:56, párr.1°, in fine).
FRIGORIFICO LAS PRADERAS SA s/PED. DE QUIEBRA MENESES, DEMETRIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
La conclusión del concurso preventivo mediante la declaración prevista en la LCQ:59, no perjudica el derecho del acreedor que optó por no presentarse a verificar, pudiendo ejercer tal derecho contra el ex concursado inclusive en la etapa posconcursal, en tanto no se hubiera prescripto su acción conforme lo dispuesto por la LCQ:56, párr. 6°, pero respetando la par condicio creditorum que dimana del acuerdo, ya que su inactividad no puede derivar en ventaja alguna sobre los demás acreedores.
FRIGORIFICO LAS PRADERAS SA s/PED. DE QUIEBRA MENESES, DEMETRIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/02/2009
Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a las defensas de novación y pago parcial opuestas por los fiadores del deudor concursado. Ello así, toda vez que el concurso preventivo de la deudora afianzada fue homologado con fecha de 11 abril de 2002, vigente el texto ordenado por la Ley 25563 para la Ley 24522: 55, razón por la que no se advierte circunstancia que justifique la no aplicación de esa disposición que extiende los efectos del acuerdo homologado a los fiadores y codeudores solidarios. Y si bien la norma referida tuvo una efímera vigencia temporal y fue derogada por la Ley 25589, esta circunstancia no resulta suficiente para variar el criterio expuesto, habida cuenta que: a) no se dispuso la retroactividad de esa norma; b) la ejecutante no planteó la inconstitucionalidad del texto ordenado por la Ley 25563 lo que torna imperativa y aplicable aún en el caso de mediar una previsión convencional en sentido contrario teniendo en cuenta el orden público concursal. Consecuentemente, corresponde que la presente ejecución proceda sólo en la extensión de la nueva obligación nacida del acuerdo homologado (Lc: 55, t.o. Ley 25563), debiendo determinarse su quantum en la instancia de trámite.
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/AMBROGGI, ALBERTO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 03/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
La novación concursal (Ley 24522: 55) no contradice en la práctica, la ley civil. Ello es así, pues si bien la aplicación de la legislación común (Cciv: 707, 803, 810, 2047 y 2049) extinguiría las obligaciones de los garantes como consecuencia de la novación hecha por el acreedor con cualquiera de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, no puede soslayarse que esas normativas poseen en común la decisión voluntaria de las partes, es decir, están hechas con animus novandi (art. 812, Cód. Civil), mientras que la novación concursal es de base legal y se aplica aun cuando el acreedor no hubiera prestado conformidad a la propuesta concordataria pues resulta evidente que no hay intención de novar, sino de cobrar el respectivo crédito a través del trámite concursal y con las limitaciones que de él resulten.
BANCO RIO DE LA PLATA SA c/SUMATIK SRL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
El criterio de la Lc: 55 procura preservar a los acreedores que, sin su consentimiento, podrían verse privados del derecho que les asiste de accionar contra quienes han garantizado una obligación y, que por cierto, conocen que están contrayendo a futuro la obligación, aún ante la posibilidad de que si el deudor principal no cumple en tiempo y forma, deberán afrontar, también, el total de la deuda que hubieran garantizado al permanecer inalterable la relación individual-tercero garante. Máxime si se tiene en cuenta que una de las finalidades del contrato de fianza desde la perspectiva del acreedor es justamente preservar a este último del riesgo de la insolvencia del deudor principal manteniendo la intangibilidad del crédito mediante la garantía que representa el patrimonio del o de los fiadores.
BANCO RIO DE LA PLATA SA c/SUMATIK SRL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Corresponde aplicar una sanción de multa de 340 MOPRE a una aseguradora por haber infringido las normas sobre Archivo Físico Documental de las AFJP contenidas en el art. 4º de la Instrucción SAFJP Nº 04/05. Ello así, toda vez que la AFJP extravió el original de veinte solicitudes de afiliación, conforme surge acreditado mediante denuncia policial. (Dictamen del Fiscal)
SUPERINTENDENCIA DE ART c/PROVINCIA ART SA s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
AMPARO
Aun cuando resulte dudoso que el amparo sea la vía adecuada para atender el reclamo tendiente a definir el tipo de moneda que deberá mantenerse, en un seguro de retiro tomado en dólares estadounidenses con antelación a la llamada «pesificación», es indudable que la desestimación de la acción con tal fundamento no cerraría el conflicto, ya que la pretensión bien podría replantearse por el cauce ordinario; por tal razón y en el entendimiento de que con los elementos allegados al proceso es posible resolver de modo definitivo la contienda, esta es la solución que debe privilegiarse, pues atiende de modo más integral el servicio de justicia, en tanto concluye la discusión que llevó a las partes a juicio.
ROSOLEN, ADRIAN c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
En la acción de amparo cabe sentenciar según la situación existente al momento de dictarse sentencia definitiva y como principio, las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan. Es que existe el deber de dictar sentencia ante una litis concreta, y no ante una «cuestión abstracta».
TRAMA HECTOR OSCAR JUAN Y OTRO c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO DE SALUD
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