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VIOLENCIA FAMILIAR
ABANDONO DE PERSONA
No podemos soslayar que «abandonar» implica privar a la víctima de los auxilios y cuidados imprescindibles para mantener su vida o la integridad de su salud. En tanto, «se coloca a la víctima en situación de desamparo» cuando se la rodea de circunstancias que le obstaculizan o impiden obtener los auxilios que exigen su condición. Tales situaciones se deben verificar a través del dolo, que habrá de estar constituido por el conocimiento de las acciones que se realizan y por la repercusión causal de ellas en orden a la creación del peligro. El desamparo punible del artículo 106 del Código Penal no sólo es la falta de asistencia y de cuidado, sino que exige también el alejamiento del autor de la persona de la víctima, en tanto que el abandono puede consumarse sacando a la víctima fuera del ambiente de protección en que se encuentra, dejándola en otro lugar desamparada, o apartándose el autor de aquél ambiente y dejando allí a la víctima en esa condición.
S. M., J. F. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 05/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ABUSO SEXUAL
La ley nº 26.485 de Protección de Integral a las Mujeres (BO:14 de abril de 2009) ha reconocido como garantía de las víctimas, la amplitud probatoria en el procedimiento,
evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica y considerando las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos (art. 16 inc. «i» y art. 31).
U., E. L.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 25/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
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