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TESTAMENTO
Cuando existe incidencia concausal en un accidente donde la culpa por omisión de un codemandado permite que opere el vicio o riesgo creado por otro u otros (art. 1113 del Código Civil), esa concausalidad carece de aptitud para limitar la responsabilidad de los accionados frente a la víctima. En tales supuestos la responsabilidad de los demandados es solidaria con fundamento en el art. 1109 del Código Civil porque los arts. 901 y 904 del mismo cuerpo normativo al disponer la posibilidad de imputación de las consecuencias mediatas admiten la responsabilidad por la eficiencia conjunta de varias causas, aun cuando alguna sea ajena con tal que no corte el nexo causal imputable al demandado. Aunque la causa que se le atribuye no sea única, éste debe responder por el todo ya que la aptitud causal del riesgo no quedó anulada sino coadyuvó a la realización del resultado final.
V., P c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
ALIMENTOS
Corresponde aplicar la salvedad prevista por el legislador en el art. 1306, segundo párrafo, del Código Civil los alimentos que pasó un cónyuge a otro durante el trámite del juicio de divorcio por motivos de equidad quedan a cargo del alimentante cuando el alimentado recibe escasos valores en la partición de los gananciales en relación con la superioridad económica en que queda el alimentante, además de valorarse la edad del alimentado, su posibilidad de obtener recursos con su trabajo y la ocupación de una vivienda prestada. A su vez y para no extremar una interpretación restrictiva cabe destacar que la regla de la norma mencionada constituye excepción al principio de la no compensación de los alimentos (arts. 374 y 825 del Código Civil).
M., A.C. c/O., E.B. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Cuando se estipula una suma de dinero única para atender las necesidades alimentarias de los hijos menores de edad debe descontarse la porción correspondiente división a pro rata respecto del que cesó la obligación alimentaria de pleno derecho, resultando innecesaria petición alguna por parte del alimentante. Es que, si las partes no previeron pudiendo hacerlo que la cuota parte correspondiente al hijo mayor de edad se acumule en forma automática aPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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