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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ABOGADO
ACCIDENTES DEL TRABAJO
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA ADMINISTRADORES
ACLARATORIA
ACTO ADMINISTRATIVO
ACTOS PROCESALES
ACTOS PROPIOS
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
AMPARO
AMPARO DE SALUD
AMPARO POR MORA
ARRAIGO
ASAMBLEA
ASTREINTES
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
BOLETO DE COMPRAVENTA
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CERTIFICADO DE TRABAJO
CESACIÓN DE PAGOS
CESIÓN DE CRÉDITOS
CHEQUE
COMPENSACIÓN
COMPETENCIA
CONCURSOS
CONSENTIMIENTO INFORMADO
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CONTRATOS
CONTRATO DE CONCESIÓN
CONTRATO DE CORRETAJE
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
CONTRATO DE GARAGE
CONTRATO DE LOCACIÓN
CONTRATO DE PRENDA
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS BANCARIOS
CONTRATOS INFORMÁTICOS
CONTRATOS INNOMINADOS
COOPERATIVA DE TRABAJO
COSA JUZGADA
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CRÉDITOS LABORALES
DAÑO MORAL
DAÑO PSÍQUICO
DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDA
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EJECUCIÓN HIPOTECARIA
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HABILITACIÓN DE INSTANCIA JUDICIAL
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INTERVENCIÓN DE TERCEROS
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OBRAS SOCIALES
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PRESCRIPCIÓN
PRESUNCIONES
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
PRIVILEGIOS
PROCESO
PROCESO DE EJECUCIÓN
PRUEBA
PRUEBA ANTICIPADA
PRUEBA DOCUMENTAL
PRUEBA PERICIAL
REBELDÍA
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO
RECURSOS
RECURSO DE APELACIÓN
RECURSO DE NULIDAD
RECURSO DE QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE
RECUSACIÓN
REDARGUCIÓN DE FALSEDAD
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
RENDICIÓN DE CUENTAS
REPRESENTACIÓN
RESPONSABILIDAD
RESPONSABILIDA SOLIDARIA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD MÉDICA
SALUD PúBLICA
SEGUROS
SEGURO DE RETIRO
SEGURO DE VIDA COLECTIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
SIMULACIÓN
SÍNDICO
SOCIEDADES
SOCIEDAD ANÓNIMA
TASA DE JUSTICIA
TEMERIDAD Y MALICIA
TÍTULO EJECUTIVO
TRABAJO MARÍTIMO
TRANSPORTE AÉREO
TRANSPORTE MARÍTIMO
TRANSPORTE TERRESTRE
VIAJANTES Y CORREDORES
VICIOS REDHIBITORIOS
ABOGADO
Los abogados merecen la misma dignidad y respeto que los magistrados y, por lo tanto, sus dichos sobre los hechos relacionados con la atención que reciben de parte de los funcionarios y empleados -en el caso que nos ocupa- deben ser tenidos, en principio, como veraces.
HIDROVIA SA c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. ITAJUBA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ACCIDENTES DEL TRABAJO
Resulta improcedente la pretensión del actor de que se considere una minusvalía de 100% en virtud de haber quedado absolutamente incapacitado para retomar sus tareas habituales de jugador profesional de fútbol, pues tal planteo, eventualmente propicio en el marco de un reclamo fundado en la ley civil, resulta inatendible en el ámbito de la ley especial aplicable, en el que las incapacidades son estimadas según los baremos establecidos en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por decreto 659/96.
ORCELLET HERNÁN ALEJANDRO c/CLUB ALMIRANTE BROWN Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
La tendencia jurisprudencial de la CSJN avala sin obstáculos formales la posibilidad de recurrir ante la Justicia Nacional del Trabajo para obtener el acatamiento de las disposiciones de la ley 24.557 y el cobro de los créditos emergentes de ésta, con prescindencia de objeciones y ante la esencia de un reclamo que concierne a la salud de los trabajadores y que debe juzgarse tutelado con énfasis. (Dictamen del Fiscal General).
MARTÍNEZ BENÍTEZ FRANCISCO c/PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA ADMINISTRADORES
Los directores y gerentes de sociedades comerciales, son responsables frente al Fisco, del ingreso de los tributos aplicables a ellas, en la forma y oportunidad debidas (Ley 11683, texto según Decreto 821/98: 5-«b», y 6-«d») y, es un ejemplo de imprevisión que compromete la responsabilidad del administrador, la omisión de contratación de seguros para garantir los inmuebles y las instalaciones de la sociedad.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El administrador societario, al desempeñar las funciones no regladas de la gestión operativa de la empresa, debe obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios (Ley 19550: 59), la cual deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Cciv: 512), o sea como un comerciante experto (Cciv: 902); y la omisión de tal diligencia, o sea de los cuidados propios del buen hombre de negocios, hará responsable al administrador societario por los daños y perjuicios causados -lo que constituye la responsabilidad por culpa leve in abstracto- y además responderá por los daños y perjuicios causados por la omisión de los cuidados más elementales, lo que configura la responsabilidad por culpa grave y, obviamente, por dolo .
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La ley de sociedades comerciales no brinda pautas acerca de cuáles son los daños por los que, en concreto, puede ser responsabilizado el administrador societario, por lo que a esos fines corresponde recurrir a las normas del Código Civil.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El deber de reparación a cargo del administrador societario está vinculado a la efectiva disminución sufrida por el patrimonio social, consistente en la diferencia entre el valor actual de ese patrimonio y el que tendría si no se hubiera producido el o los hechos que fundan la acción de indemnización (id quod interest); más concretamente, en el concepto de indemnización, conforme a la doctrina del Cciv: 519 y 1069, se comprende no sólo el valor de la pérdida, sino también el de la ganancia que se hubiera dejado de percibir; es decir, que el daño abarca no sólo la real disminución del patrimonio social, o sea, el daño emergente, sino también la frustración del aumento esperado razonablemente en ese patrimonio o lucro cesante.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El juicio de culpabilidad presupone condiciones de libertad, por lo cual, la responsabilidad decae cuando el individuo actúa en condiciones de falta de libertad o en lo que se ha denominado situación o motivación de carácter emocional ante la cual un hombre medio hubiera sucumbido.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
ACLARATORIA
La aclaratoria sólo tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir una omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (conf. art. 166, inc. 2 del CPCCN). En estos términos, no es dudoso afirmar que la pretensión propuesta por el accionante excede los límites mencionados, toda vez que persigue la modificación del criterio adoptado por el Tribunal en cuanto a la admisibilidad de los recursos. Aun cuando se considerare al cuestionamiento sub examen como una revocatoria, tampoco podría tener andamiento teniendo en cuenta que salvo en el supuesto particular contemplado en el art. 317 del Código de rito, las resoluciones interlocutorias de las Cámaras de Apelaciones no son susceptibles, como regla, de tal recurso.
FRAGA JOSÉ FERMÍN c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ACTO ADMINISTRATIVO
Las resoluciones emanadas del Banco Central constituyen actos administrativos y, como tales, gozan de presunción de legitimidad (Ley 19549: 12); dicha presunción «…implica la suposición de que el acto administrativo ha sido dictado con arreglo a las normas jurídicas que debieron condicionar emisión…».
DUMPEX SA c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La presunción de legitimidad de que gozan las resoluciones del Banco Central produce dos consecuencias «…la prohibición de que los jueces decreten de oficio la invalidez del acto administrativo y la necesidad de alegar y probar su ilegitimidad».
DUMPEX SA c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
ACTOS PROCESALES
Si bien es cierto que la providencia suscripta por el Secretario del Juzgado sólo es susceptible de ser revisada por el Juez de primera instancia y por la vía prevista por el Cpr: 38 para que ello opere, la disposición atacada debe estar dentro del marco de actuación del Cpr: 38. Es decir, desde un punto de vista formal, resulta inconducente que se rechace una apelación con fundamento en que previamente debió requerírsele al Juez que la revisara, si la resolución excede las facultades que el art. 38 confiere al Secretario del Juzgado.
LELOIR, DOLORES c/PACHECO SANTAMARINA, CARLOS s/MEDIDA PRECAUTORIA s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
ACTOS PROPIOS
La doctrina de los propios actos ha sido aplicable al Estado por los jueces, tanto en el ámbito extranjero como nacional, sobre la base de que algunas reglas del derecho privado alcanzan la jerarquía de principios generales del derecho y son, como tales, aplicables en las relaciones jurídico-administrativas. Es decir que una vez que la Administración Pública ha dictado actos implicando que ciertos hechos ocurrieron de una determinada manera no puede volver sobre ellos contradiciéndolos. Claro está que esta afirmación no importa menoscabar las facultades de la Administración para plantear la nulidad de los actos administrativos firmes que ha dictado y que considere viciados y contrarios al interés público.
GASPARINI MARIA JOSE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No le es dable en el juicio ponerse en contradicción con sus propios actos, toda vez que las partes deben guardar el deber de buena fe a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta. Se encuentran reunidos los extremos de aplicación de la regla a saber: a) Una situación jurídica preexistente; b) Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro y c) Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto.
LA MERIDIONAL CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/SCHENKER DU CANADA LTEE Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE MARITIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la regulación contenida en los arts. 69 a 76 de la Ley 24522, en tanto vulnerarían el derecho de defensa en juicio, el debido proceso, el derecho de propiedad y la igualdad de las partes ante la Ley (arts. 14, 16 y 18 C.N.). Ello así, pues se trata de un instituto que, reformado por la Ley 25589, está dirigido a la restructuración de los pasivos de aquellos deudores legitimados para celebrarlos (no identificados por la Ley) con características diferenciales de los conocidos por nuestro derecho. Y si bien es cierto que el APE se genera en sede no jurisdiccional mediante la obtención de las conformidades respectivas, su vocación, intención y causa fin es resolver el estado objetivo de insolvencia o dificultades económico financieras (Lc: 69). La Ley confiere a los acreedores y el deudor la base de solución de la crisis, pero esa estructura contractual sólo será eficaz concursalmente después de trámites caracterizadamente concursales y la homologación judicial
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La inicial naturaleza contractual del APE se desdibuja a partir del trámite que conduciría a la homologación. Por ello, al ser oponible a terceros se convierte en un subtipo concursal al que se aplican en la medida de lo pertinente la normativa concursal aunque no medie remisión expresa. Ello es así, en la etapa judicial del procedimiento (Lc: 71, última parte).
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El acuerdo preventivo extrajudicial se encuentra regulado dentro del Título II dedicado al Concurso Preventivo, dedicándose a este instituto el Capítulo VII de la Ley 24522. Si las Leyes que la modificaron -25563 y 25589- mantuvieron esta situación, evidentemente no puede ser considerado un error sino una decisión de política legislativa.
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La LC: 76 establece que el acuerdo homologado produce los efectos previstos en el art. 56, es decir, respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aun cuando no hayan participado en el procedimiento.
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La regulación del procedimiento remite a normas específicas del concurso preventivo (LC: 72 in capit e in fine, 73 in fine y 76). El art. 75 LC prescribe que el juez homologará el acuerdo si estuvieren cumplidos los requisitos legales, lo que implica examinar la legalidad del acuerdo, en cuanto a que no encierre una propuesta abusiva o en fraude a la Ley -LC 52-4°-.
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El régimen de publicidad de la LC: 74 contempla no sólo la exteriorización de la situación del deudor, sino también la protección del interés de los acreedores y terceros que se involucren en el acuerdo. Al respecto no se puede soslayar el carácter de notificación «erga omnes» que la Ley concursal atribuye a los edictos. La LC: 274, que reproduce el art. 297 de la Ley 19551, establece que el juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar las medidas de impulso y de investigación que considere necesarias. Esta norma es aplicable al APE, como norma fundamental para encauzarlo en la senda que lo dirija a sus fines. Su intervención oficiosa será necesaria si estos fines son violentados o mediatizados, con perjuicio de alguno de los intereses en juego y alcanzará su cenit al tiempo de la homologación.
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
En cuanto concierne a la ausencia de verificación de créditos, y la falta de intervención de la sindicatura para su admisión, si bien la confesión basta para asignar la condición de acreedor frente al acuerdista, en modo alguno permite tener por válido ese pasivo -a los fines de configurar las mayorías sin un previo mecanismo de oposición (Lc: 75); a través del cual los demás acreedores pueden cuestionar tal calidad.
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La inexistencia de verificación tardía no impedirá que los acreedores vean impedido su ingreso al pasivo en el supuesto que acredite su condición de tales.
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
La acumulación de procesos requiere para su procedencia que se cumplan los recaudos previstos en el Código Procesal. Así, no procederá cuando los juicios se encuentren en diferentes etapas procesales, pues dicha situación no permite su sustanciación conjunta. En virtud de que la acumulación decidida se refiere a una causa que culminó con la homologación del acuerdo al que arribaron las partes, y a otra en la cual ambas partes solicitaron –por entender que la prueba se encontraba completa en su totalidad– que se dictara la providencia de autos para alegar, es evidente la improcedencia de la acumulación dispuesta.
AN’GE c/INPI s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO
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