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ABOGADO
Corresponde llamar la atención a los letrados representantes del Estado Nacional para que hagan valer adecuadamente los derechos de éste sin menoscabar los de los particulares; las conductas procesales que se fundan más en los automatismos de la burocracia que en el derecho y en el valor Justicia están lejos de contribuir a la defensa de los intereses de nadie.
BONFIGLI ALBERTO JORGE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ACCIDENTES DE TRÁNSITO
La conducta de un automovilista que circulaba por el carril más rápido de la autopista y ante la presencia de un perro frenó bruscamente y se dio a la fuga es inapropiada, altamente riesgosa y configuró un accionar negligente con aptitud para generar su responsabilidad (arts. 512, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil). Porque dadas las circunstancias de tiempo y lugar en donde ocurrió el evento debió evitar un mal mayor como el que ocurrió al generar un choque en cadena y daños a las personas y optar por sacrificar al animal.
LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)
La detención, frenada o disminución brusca de la velocidad de un automóvil por cualquier circunstancia, aun cuando se trate de una vía rápida de una autopista y aun cuando ello no sea lo habitual o no quite responsabilidad a quien así actúa, no es un hecho imprevisible. Los conductores de los otros vehículos deben estar atentos a las contingencias del tránsito y más aún si transitan por una zona de alto riesgo en razón de la velocidad máxima permitida (130 km/h).
LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)
ACCIDENTES DEL TRABAJO
Puede calificarse como «riesgosa» la actividad de movilizar ancianos, levantarlos, bañarlos, acostarlos –con independencia de la movilidad que cada uno pueda tener- por tratarse de cuerpos inertes «en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa».
CORNARA PATRICIA DE JESúS c/GENONI CARLOS RUBEN Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 12/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)
La percepción de la indemnización prevista por la ley 24.557 no resulta contradictoria con la pretensión de obtener una reparación plena. El art. 39 de la L.R.T. no contempla una opción con renuncia del trabajador para someterse a un determinado régimen jurídico (como sí lo hacían los arts. 17 de la ley 9688 y 16 de la ley 24.028), de modo tal que la sujeción al sistema implementado por la L.R.T., que resulta obligatorio por mandato legal, no excluye la posibilidad de accionar con fundamento en las disposiciones del Código Civil.
LENCINA CLAUDIO HUMBERTO c/SA DE LA PATAGONIA S.A.I.E.P. s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 28/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)
ACUERDO TRANSACCIONAL
Lo acordado por las partes configura un acuerdo transaccional, en tanto la posición asumida por la demandada no ha implicado un sometimiento a la pretensión de su adversaria en toda su extensión. Por cierto, no escapa a la consideración del Tribunal la circunstancia de que en el aspecto sustancial del conflicto el triunfo de la actora es total; mas la circunstancia de que las costas sean soportadas en el orden causado no deja de ser un elemento que autoriza a sostener que ha existido aquí una transacción, ya que aun cuando la pretensión de la accionante prospere íntegramente en cuanto al fondo del asunto, no sucede lo mismo con relación a las costas, cuya imposición a la demandada fue expresamente solicitada en el escrito inicial. Sobre esta base, es posible afirmar que existieron concesiones recíprocas –no parece superfluo puntualizar que el ordenamiento legal no exige que ellas deban ser de entidad análoga o equivalente- y que lo expresado aparece como un acto bilateral, en el que las partes han unificado posturas a los efectos de poner fin al pleito, antes que como una mera renuncia en los términos previstos por el art. 1881, inc. 4º, del Código Civil.
COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN SA c/COMPAÑÍA ARGENTINA DE LEVADURAS S.A.I.C. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/05/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO
La parte actora, ante la demora incurrida por la obra social en el cumplimiento de sus obligaciones respecto a su afiliado, y frente al riesgo que ello implicaba para su salud, se vio obligada a promover acción de amparo. La solución propiciada en la anterior instancia en orden a las costas es correcta, en la medida en que la cuestión devino abstracta, no voluntariamente, sino por el imperativo del cumplimiento de una orden judicial en el marco de una pretensión cautelar promovida accesoriamente por el actor por esta vía de amparo. Considerando que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.
CAPRARULO VICENTE JUAN c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 –08/05/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No se puede soslayar la eficacia probatoria que cabe asignarle al dictamen del CMF, el cual integra el Poder Judicial de la Nación (art. 52 del decreto 1285/58) y cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias especiales del caso así lo hagan necesario. Desde esa perspectiva, se debe considerar su informe no sólo como el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de un auxiliar de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales.
AWLAS MARIA TERESA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/05/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
La Corte Suprema ha decidido que la vía del amparo no es procedente cuando el derecho que se pretende garantizar está subordinado a la decisión que se adopte respecto del derecho de otro sujeto que no tuvo intervención en la litis, resultando necesario para ello dilucidar aspectos de hecho y prueba que exceden el marco procesal de la acción de amparo. Si bien es cierto que la ley 16.986 no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, también lo es que esa vía descarta a aquéllas que son complejas o de difícil acreditación y que, por tal razón, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite del amparo. Tal conclusión no es sino consecuencia de un razonable criterio que impone a los jueces el deber de extremar la prudencia para no resolver materias complejas por la vía expedita del amparo, a fin de no desvirtuar la garantía del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos.
MOYANO NORES JOSE MANUEL c/INTITUTO NAC. DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
«La indicación de un determinado tipo de procedimiento quirúrgico, surge de la evaluación realizada por el médico tratante de la patología que presenta el paciente, tras haber efectuado los estudios correspondientes; indicando los materiales quirúrgicos que estima mejores resultados brindará; y que tenga experiencia en su implantación, dado que puede variar de un sistema protésico a otro la técnica de colocación», concluyendo que es «el profesional médico el único responsable de la evolución del paciente a tratar, la prescripción indicada es una de las alternativas a utilizar».
AWLAS MARIA TERESA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/05/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No es procedente la aplicación automática del art. 14 de la ley 16.986, en cuanto establece que no se impondrán costas en el supuesto de que el accionado cese en la conducta u omisión impugnada con anterioridad a la presentación del informe del art. 8, en los casos en que se presentan circunstancias concretas y específicas que tornan inicua la aludida previsión legal.
TENAGLIA SERGIO ARIEL c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El amparo no es la vía adecuada para resolver aquellos casos en los cuales las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida en la especie una lesión cierta e ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en tanto el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto. Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal de excepción no ha sido alterada, sin más, por la inclusión del art. 43 en la reforma constitucional de 1994, ya que de su propio texto se infiere que se mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere mayor debate y prueba y, por lo tanto, no se da el requisito de «arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para su procedencia.
MOYANO NORES JOSE MANUEL c/INSTITUTO NAC. DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/05/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ARBITRAJE
Si bien el acceso a la justicia constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema legal en aras de brindar el máximo de seguridad jurídica a los ciudadanos, ello no es obstáculo para que las partes en determinados casos autorizados por la ley puedan encomendar sus conflictos a la decisión de árbitros, manifestación lógica y consecuencia de la autonomía negocial. Pero, dado que la regla es que los juicios se sustancien y decidan a través de los órganos a quienes se les delegó la administración de justicia, la competencia arbitral es de excepción y las convenciones contractuales que someten los conflictos a ese procedimiento deben ser interpretadas con especial prudencia y carácter restrictivo.
ALLENDE Y BREA SOCIEDAD CIVIL c/RATTAGAN, MIGUEL s/JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)
Si los demandados al incorporarse a la sociedad actora adhirieron a las reglas establecidas en el contrato que los vinculaba y de los cuales surge el sometimiento de los diferendos que pudieran existir entre ellos al arbitraje, ello excluye, en principio, la intervención del órgano jurisdiccional. Es que, cuando la acción deducida nace del contrato que vincula a las partes, naturalmente la cláusula de compromiso arbitral le es aplicable. Máxime si cuando los contratantes tuvieron intención de extender esta vía de solución alternativa de conflictos también a las contiendas generadas con motivo de la ruptura del vínculo como consecuencia de la ejecución del contrato y al tener especialmente en mira preservar la confidencialidad sobre cualquier controversia que resulte de la relación entablada entre ellos.
ALLENDE Y BREA SOCIEDAD CIVIL c/RATTAGAN, MIGUEL s/JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)
Aun cuando no se encuentre configurado en sentido estricto un supuesto de litisconsorcio necesario, ante la estrecha relación del vínculo que unía a cada uno de los demandados con la actora y la similitud de las circunstancias de hecho en que se fundamenta el reclamo contra ellos deben concentrarse en un mismo proceso todas las cuestiones relativas a los conflictos existentes entre las partes. Ello en procura de la mayor economía procesal y al deber que impone a los magistrados el art. 34, inc.5 e) del Código Procesal, por lo tanto todos los requeridos deberán designar unPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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