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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ABUSO DE ARMAS
ACCIDENTES DEL TRABAJO
ACCIONES
ACCIÓN PENAL
ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL
ACTO JURÍDICO INEXISTENTE
ACUERDO HOMOLOGADO
ALLANAMIENTO
AMENAZAS
AMPARO
AMPARO DE SALUD
ARRESTO DOMICILIARIO
ASAMBLEA
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
ASTREINTES
AVENIMIENTO
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CALUMNIAS E INJURIAS
CERTIFICADO DE TRABAJO
CESIÓN DE DERECHOS
COMPETENCIA
CONCURSO PREVENTIVO
CONJUNTO ECONÓMICO
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
CONTRATOS
CONTRATOS BANCARIOS
CONTRATO DE COMPRAVENTA
CONTRATO DE CONCESIÓN
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PRIVILEGIOS
PROCEDIMIENTO PENAL
PROCESAL
PROCESAMIENTO
PROCESO DE VERIFICACIÓN
PROCESO PENAL
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PRONTO PAGO
PROPINAS
PRUEBA
QUERELLA
QUERELLANTE
QUIEBRA
QUIEBRA DEL EMPLEADOR
QUIEBRA FRAUDULENTA
RECURSO DE APELACIÓN
RECURSO DE CASACIÓN
RECURSO DE QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECUSACIÓN
RENTA VITALICIA
REPRESENTACIÓN
RESERVA DE LAS ACTUACIONES
RESOLUCIONES JUDICIALES
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES
RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR
RESPONSABILIDAD MÉDICA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
RESPONSABILIDADES DEL BANCO
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
RIESGOS DEL TRABAJO
ROBO
SALARIO
SECLO
SEGUROS
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNDICO
SOBRESEIMIENTO
SOLIDARIDAD
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
TASA DE JUSTICIA
TERCERÍA
TRABAJO MARÍTIMO
TRANSPORTE AÉREO
USUFRUCTO
VICIOS REDHIBITORIOS
ABUSO DE ARMAS
El art. 104 castiga el disparo de arma de fuego o la agresión con cualquier arma, pretendiendo, en ambos casos, evitar el peligro que implica la utilización de un arma de cualquier tipo contra una persona. Es decir, se trata de delitos de ‘agresión’, de acometimiento dirigido al sujeto pasivo, que se castiga por el peligro que la conducta del agente constituye para la integridad de aquél. Estamos ante un peligro concreto, para cuya configuración no basta con la realización de una acción riesgosa, sino que –además- debe existir un resultado de peligro. El abuso de armas no se configura por el solo hecho de disparar un arma, sino que la ley exige expresamente que el disparo se realice ‘contra una persona’, excluyéndose del tipo los disparos al ‘aire’, o a un lugar o sector donde no haya nadie. Como consecuencia de ello, la doctrina sostiene que no constituye este delito el disparo al aire, al piso o contra una pared, sin apuntar a ninguna persona, exigiéndose que el disparo esté ‘físicamente’ dirigido a la víctima.
SOMOZA, JORGE ADRIÁN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ACCIDENTES DEL TRABAJO
El pago en renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo En el caso, toda vez que las circunstancias económicas nacionales e internacionales han variado desde el momento en que la partes celebraron el acuerdo, aquella suma acordada resulta irrisoria y en consecuencia, de mantener lo allí pactado se vulneraría el principio de reparación justa que está implícita en el derecho a la propiedad que tiene raigambre constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional).
CARABALLO, NELLY LEONOR Y OTRO c/LIBERTY ART SA Y OTROS s/ACCIDENTE s/LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
Frente a un accidente de trabajo que le produjo al actor una incapacidad del 64,65% causándole la amputación parcial de los dedos pulgar e índice y lesión del dedo medio, una renta periódica de $605 mensuales no parece suficiente para aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades del damnificado». Por ello, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 apartado 2 de la ley 24557, que resolvió el a quo, por considerar que dicha norma vulnera legítimos derechos del trabajador.
CUELLO, JULIO c/QBE ART SA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
La condena a la provisión de una prótesis para el trabajador, quien a raíz del grave infortunio padecido sufrió la amputación de su pie derecho -y graves heridas en el resto de su anatomía-, no excluye la «asistencia permanente de otra persona», necesaria en estos casos y que no suple el uso del aparato ortopédico. Además de ello, la indemnización debe cubrir los costos necesarios para asegurar la provisión, colocación, rehabilitación y mantenimiento de dicha prótesis.
ALCORTA OLGUIN, CRISTIAN c/MOLINOS SAN MARTÍN SA Y OTRO s/ACCIDENTE – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
ACCIONES
La transmisión de acciones nominativas no endosables, requiere de ciertos pasos: a) un negocio jurídico que de causa al traspaso; b) la entrega del título; c) la notificación de la transmisión a la sociedad mediante declaración escrita firmada por enajenante y adquirente; d) la inscripción de la transferencia en el Libro de Registro de Acciones; y e) la constancia de la inscripción en el reverso del título.
LU YUAN TSON c/ITALIA BELLA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En la transmisión de acciones nominativas no endosables, debe diferenciarse el negocio causal de la ulterior inscripción en el Registro de Acciones; ello así, el traspaso carecería de causa si no existe un negocio jurídico que así lo justifique formalizado entre el enajenante y el adquirente; y su ulterior inscripción no hace a la validez del acto de transferencia sino a su eficacia: oponibilidad a la sociedad, accionistas y terceros.
LU YUAN TSON c/ITALIA BELLA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar el reclamo efectuado por uno de los socios fundadores de una sociedad anónima, a fin de que le sea entregada la totalidad de sus acciones, que según el estatuto social ascendían al 51% del capital social, toda vez que conforme a lo registrado en los libros sociales, éste era titular sólo de una parte de ellas; y si bien no existe documentación respaldatoria de tales inscripciones, sería aplicable lo dicho respecto a que «…las anotaciones de las transmisiones de acciones nominativas no endosables en el reverso de los títulos y el registro de ellas en el libro pertinente de la sociedad emisora de aquéllos, son – tanto individualmente, como en su conjunto- insuficientes para justificar las causas de esas transmisiones y, por tanto, las transmisiones mismas. En otras palabras, esas anotaciones y registros no se auto – justifican, sino que requieren de una justificación externa a ellas mismas: la invocación y acreditación de la causa de esa transferencia… y la presentación de la notificación por escrito de la transferencia que necesariamente debió cursarse -a la sociedad emisora- …y esta recibir y conservar, notificación por escrito que no ha sido agregada a autos ni probada por otro medio…» sin embargo, siendo la accionada la sociedad y no el nuevo titular, no cabe exigir del ente la prueba del negocio causal, ya que éste recibe sólo una notificación del tal negocio y, aún cuando no haya exhibido esa notificación, en la especie, existen otros elementos indubitables, ya que el accionante suscribió diversa documentación -notas a la IGJ, actas de asamblea, registro de asistencia a asambleas, actas de directorio, etc.- que reflejan una composición accionaria distinta a la reclamada y coincidente con los registros en los libros de la sociedad.
LU YUAN TSON c/ITALIA BELLA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ACCIÓN PENAL
No se encuentran cumplidos los elementos objetivos del tipo penal previsto en el art. 109 del Código Penal de la Nación en tanto éste requiere la falsa imputación de un delito de acción pública. No se puede exigir a una persona, que con antelación a realizar una denuncia, se avoque a evaluar si el hecho que presume delictivo reúne los elementos exigidos para que se efectúe un reproche penal; menos, puede categorizarse como calumnia los dichos expresados en el ejercicio de la defensa, donde se le reprochaba a aquél una supuesta contaminación ambiental.
VAINERAS, BENJAMÍN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La circunstancia de que la acción que emerge del delito de lesiones leves sea dependiente de instancia privada no implica, en modo alguno, que sea disponible, siempre que con el debido impulso del afectado por el delito, la acción se convierte en pública. Una vez realizada la presentación acusatoria del ofendido, el Estado retoma su potestad persecutoria y represora. Los delitos previstos en el art. 72 son de acción pública, con la única salvedad de que para tales casos la ley exige que inicialmente sean promovidos a instancia privada, extremo este último que se cumplió cabalmente.
CHIUMMIENTO, GABRIEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 10/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
En el supuesto de renuncia o convenio sobre la acción civil, lo que se juzga renunciado respecto de lo criminal es la posibilidad de que el damnificado actúe a título propio dentro de la instancia penal, ya sea a título de actor civil o querellante y si ya hubiera comenzado la instrucción de la causa penal, ésta seguiría su curso en los denominados delitos de acción pública, ya que la extinción de la acción civil correspondiente no los afecta, con fundamento en el principio de independencia.
CHIUMMIENTO, GABRIEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 10/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL
Procede confirmar la decisión de la a quo que rechazó la demanda de ineficacia concursal deducida en los términos del art. 119 LCQ en la medida en que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 17801: 5, la escritura traslativa del dominio del bien involucrado, en el caso, debe ser considerada inscripta en la fecha de su otorgamiento, de lo que se sigue entonces que es claro que el acto cuya declaración de ineficacia es perseguida, no se encuentra cronológicamente situado dentro del período de sospecha, y la diferencia de 10 días entre ambos extremos no constituye por sí justificación para soslayar la carencia de recaudos que obsta a la acción en que concretamente se ha encauzado la pretensión perseguida en la especie. Es que, si bien la medida de la retracción de la quiebra fijada en el establecimiento del inicio de la cesación de pagos, no es, ciertamente, un límite infranqueable, de ello no se sigue que corresponda aplicar el remedio previsto por la LCQ: 119 a supuestos no contemplados en dicho precepto, justamente porque el ordenamiento ha previsto la posibilidad de perseguir la ineficacia de ese acto, aún cuando esté fuera del período de sospecha, claro está que a través de cauces procesales que no son el que aquí fue intentado.
PDT s/QUIEBRA s/ACCION REVOCATORIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ACTO JURÍDICO INEXISTENTE
El escrito presentado por el representante legal de la sociedad accionada en una acción promovida contra ésta en su persona, en los términos de la Ley 19550: 251, oponiendo las excepciones de defecto legal y de falta de legitimación pasiva, no constituye un acto procesal totalmente extraño al proceso, ni puede considerarse un acto jurídico inexistente; toda vez que reúne los recaudos previstos por el RJN 46 y 47 al que remite el Cpr: 118, así como el previsto por el Cciv: 1012, y la doctrina de la CSJN declaró acto jurídico inexistente solamente a los escritos carentes de firma de la parte o donde no se invocó ni se configuró el supuesto previsto por el Cpr: 48, con base en las normas citas además la categoría de acto jurídico inexistente fue puesta en tela de juicio por la doctrina de los autores con fundamento en que todo acto jurídico al que le falta un elemento esencial – como se ha definido al acto jurídico inexistente conlleva la sanción de nulidad; y, aún quienes admiten la categoría de acto procesal inexistente, lo caracterizan como aquél desprovisto de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica por su incoherencia.
LAVALLE COBO LEONOR MARIA c/NUTRAL SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La «inexistencia» es una categoría aplicable a los actos jurídicos en general así también cabe considerar que la «inexistencia» pueda ser predicable respecto de los actos procesales, tal como lo ha destacado ampliamente la doctrina especializada. (Voto del Dr. Heredia)
LAVALLE COBO LEONOR MARIA c/NUTRAL SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ACUERDO HOMOLOGADO
No procede que el magistrado aplique la quita propuesta en el concordato a los aquí recurrentes, titulares de un derecho a escriturar a cargo de su deudora, pues, dado que este último debe cumplimentarse en especie no existe en tal contexto posibilidad de equiparar la mentada obligación de hacer con créditos comunes quirografarios alcanzados por los efectos del acuerdo preventivo homologado y que responden a prestaciones de distinta naturaleza – obligaciones de dar sumas de dinero-.- Es que, estando en juego una «obligación de hacer» su naturaleza no puede mutarse en una obligación de carácter pecuniario, salvo, en la hipótesis, de que la escrituración se torne imposible resolviéndose en el pago de daños e intereses. Así, visto que el crédito de marras tiene por resultado un cobro in natura que se concreta en la escrituración del bien, por sus connotaciones especiales, escapa de la suerte común que corresponde a los acreedores quirografarios con acuerdo homologado en tanto su objetivo no ha sido ser incluido en el pasivo, sino exactamente lo contrario, excluir un bien que se encuentra formalmente, en el activo del concurso. Todo ello, si la escrituración es viable por parte del concurso.
KRAUSZ, ALEJANDRO ROBERTO Y OTRO c/TOM DISTRIBUIDORA SRL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 12/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ALLANAMIENTO
Es claro el enunciado del art. 224 del C.P.P.N, en cuanto establece que las requisas practicadas en lugares donde se presume que podría haber cosas vinculadas a la investigación del ilícito, deben ser llevadas a cabo mediante orden judicial; excepcionalmente se prescindirá de dicha orden en los casos establecidos en el art. 227 del mismo cuerpo normativo. Los superiores del imputado (funcionarios de la Policía Federal, y por tanto conocedores de la normativa procesal) le ordenaron la apertura de su cofre para que exhiba sus pertenencias, lo cual demuestra ampliamente una transgresión a la norma antes citada, y que conllevará a la declaración de nulidad del secuestro del teléfono celular afectado.
HERMANN, LUCAS E – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
AMENAZAS
No puede afirmarse en forma genérica que la circunstancia de que una amenaza haya sido vertida en un momento de ira u ofuscación resulte atípica. Deberá tener en cuenta el juez al momento de verificar la entidad e idoneidad de la amenaza, sin permitir concluir
automáticamente tal solución. La atipicidad de las amenazas vertidas deviene del análisis y cotejo de todas las circunstancias que rodearon al evento en particular.
LETNER, ALEJANDRO J.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
AMPARO
No corresponde hacer lugar al amparo por el cual el trabajador reclama que la ANSES eleve su salario al importe equivalente a la suma total percibida del Grupo Metlife Argentina (Met AFJP S.A. y Metlife Seguros de Vida S.A.), aduciendo que la remuneración abonada solo representa una parte del monto total de sus ingresos; en razón de que la autoridad administrativa ha dado cabal cumplimiento con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 26.425, en tanto la remuneración abonada al reclamante sustituye en su totalidad a los importes abonados en concepto de salario por Met AFJP S.A.. Las particularidades del vínculo que el actor habría mantenido con otras empresas vinculadas a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones premencionada, resultan totalmente ajenas a la cuestión relativa al traspaso de personal dispuesto por la ley 26.425, en tanto Metlife Seguros de Vida SA no se encontraría comprendida en el ámbito regulatorio de la ley 24.241 y no hacen al régimen de traspaso dispuesto por aquella las eventuales vicisitudes de vínculos conexos.
SZCERB WALTER LIONEL c/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES Y OTROS s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
El artículo 15 de la Ley de Amparo -invocado por el magistrado para conceder el recurso en ambos efectos no se condice con el carácter expeditivo del amparo ni con el principio general sentado por el artículo 198 del Código Procesal que dispone -para cualquier tipo de proceso- que «en caso de admitirse la medida se concederá (el recurso) en efecto devolutivo» (párrafo cuarto, norma cit.). Es evidente que la solicitud bajo examen habilita el Tribunal a revisar el efecto con que fue concedido el recurso deducido por la obra social (arg. del artículo 284 del Código Procesal), máxime teniendo en cuenta que -de no ser así- se le estaría negando a un amparista que procura la defensa de un derecho esencial lo que se le otorga a cualquier litigante (conf. art. 198 del Código Procesal). Ello conlleva a privilegiar la finalidad tuitiva del remedio intentado por encima de las formalidades prescriptas para procesos ordinarios.
GOMEZ DOLORES CANDELARIA c/OSPIT s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 05/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO DE SALUD
Quien reclama la efectividad de su derecho a una prestación de salud –que por la complejidad de la tecnología supone una fuerte exigencia para los fondos solidarios y comunes– debe asumir que solamente un marco legislativo es idóneo para contemplar todos los aspectos que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos (cfr. esta Sala, causa 7957/08 del 30-10-08). Consecuentemente, estas cuestiones exceden el reducido marco de conocimiento propio de las medidas cautelares habida cuenta de su complejidad.
MONTES CLAUDIO FABIO Y OTRO c/UNIVERSIDAD BS. AS. DIR. GRAL. DE OBRA SOC. UNIVERS. DE BS. AS. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En una primera aproximación a un tema de gran complejidad, y sin perjuicio de calificaciones y encuadramientos científicos que puedan aportarse en un procedimiento ordinario, puede sostenerse que la imposibilidad de procrear es una limitación que puede afectar de manera real y efectiva la calidad de vida y la salud psíquica de una pareja. En tal sentido, puede afirmarse que la situación constatada en este expediente –y que la demandada no ha controvertido- afecta el disfrute por parte de los actores del más alto nivel posible de salud, en el sentido de «estado completo de bienestar físico, mental y social», por utilizar la definición difundida por la O.M.S. «.tampoco está en duda que la infertilidad impacta de modo negativo en la salud psíquica de las personas que la padecen».
BRIA ALICIA ADELINA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las prestadoras privadas de servicios médicos, con arreglo a lo previsto en la ley 24.754, deben satisfacer -al igual que las obras sociales- las prestaciones básicas implementadas por las leyes 23.660, 23.661 y 24.091 y sus reglamentaciones -que no agotan la totalidad de las que pueden estar a su cargo-, conformando con tales obras sociales, con otros organismos y con los entes del Estado dedicados a la salud, el sistema nacional integrado de la dispensa del servicio constitucional y legal de amparo de los derechos a la salud y a la vida, particularmente resguardados por tratados internacionales que tienen rango superior a la legislación común para elevarse al nivel de la Carta Magna.
JAKEL CARINA SANDRA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Este tipo de procesos involucra dos intereses de distinta naturaleza: el del peticionario -relacionado con la protección de la salud y la dignidad humana- y el de la obra social -preponderantemente crematístico-. De ahí que las circunstancias consideradas por los magistrados como aptas para habilitar la instancia a favor de la parte actora pueden no serlo para habilitar la Feria a favor de la demandada.
FREITES LUIS A. c/O.S.D.E.P.Y.M. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 20/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No hay duda en que el peligro en la demora -entendido como el temor grave y fundado de que el derecho que se reclama se pierda o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso – se configura en la especie debido a la atención médica especializada que demanda el embarazo de la actora. A ello se la agrega el derecho a la salud -que comprende por implicancia lógica el derecho a la vida- no sólo de la madre sino también de la persona por nacer (arts. 42 de la Constitución nacional y art. 2 de la ley 23.849B.O. del 22.10.90- aprobatoria de la Convención de los derechos sobre el niño).
YURQUINA CLAUDIA ELISABETH c/D.I.B.A. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 16/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), el Alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.
COLOMBRES VALERIA c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 21/01/2009
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