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ACLARATORIA
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AVENIMIENTO
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RECURSO DE REVOCATORIA
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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
RETENCIONES
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SOCIEDADES COMERCIALES
SUBROGACIÓN
TASA DE JUSTICIA
TERCERÍA
TRABAJO MARÍTIMO
TRANSPORTE AÉREO
TRANSPORTE TERRESTRE
TUTELA SINDICAL
ACCIDENTES DEL TRABAJO
El hecho de que la actora haya optado por la vía civil como fundamento de su reclamo por considerarla más beneficiosa en lo que hace a la reparación integral perseguida respecto de la que otorga la ley 24.557, no obsta que la ART sea condenada hasta el límite de la póliza, en virtud del contrato de afiliación suscripto entre la aseguradora y la demandada. Es que no obstante haberse declarado la invalidez constitucional del art. 39 L.R.T., ello no implica que las ART no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557, por lo cual su responsabilidad alcanza en la medida de su aseguramiento. Resolver eximiendo a la ART de toda responsabilidad implicaría un daño al empleador quien se encontraba obligado a contratar el seguro, y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier infortunio que sufriesen sus dependientes.
FARINA MARTA BEATRIZ c/PROVINCIA ART SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS -CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 05/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
El haber de retiro que contempla el art. 5 inc «c» de la ley 13.018 en función de la incapacidad que pudiera haber sido determinante de un retiro obligatorio, no tiene por finalidad reparar las consecuencias dañosas que haya dejado en la integridad psicofísica de un agente (como ocurre con la ley 24.557), sino que apunta a cubrir la contingencia (necesidad de subsistencia) que se plantea para quien pierde su empleo por haber sido pasado forzosamente a retiro. La finalidad a la que apunta reviste características netamente asistenciales y no puede confundirse con la típicamente reparatoria que informa a la L.R.T. (conf. art. 1); por lo que la circunstancia de gozar de un beneficio en los términos de la ley 13.018 no excluye la posibilidad de que a la actora le sean reconocidas las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.
CARABAJAL ANA ROSA JUANA c/SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ACCIDENTE – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
ACLARATORIA
El plazo de cinco días para pedir aclaratoria establecido por el art. 272 del Código Procesal rige únicamente para la sentencia definitiva de Cámara -en los recursos concedidos libremente-, pero en los demás casos resulta aplicable el plazo general de tres días.
CUPITO ALEJANDRO MARTIN c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El propósito del remedio intentado es el de integrar adecuadamente la resolución sin alterar sustancialmente su contenido. El pedido debe fundarse, seriamente, en la existencia de errores materiales, de conceptos oscuros o bien, en la omisión de cuestiones debatidas en el pleito.
GASPARINI MARIA JOSE c/ESTADO NAC. MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 –17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ACTOS PROPIOS
En el marco de un proceso falencial, en el cual el juez a quo declaró la conclusión de la quiebra por avenimiento, resulta improcedente la retractación del Estado Nacional en relación a la conformidad prestada en su oportunidad al levantamiento de la quiebra. La exteriorización de voluntad impide al acreedor su posterior retractación en virtud de la doctrina de los propios actos, que veda al litigante una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante, y que produjo efectos jurídicos.
BAITER SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
ACUERDO PREVENTIVO
Procede excluir a la AFIP del cómputo de las mayorías, en función de la exigencia de dicho ente recaudador de que su crédito sea cancelado con arreglo al régimen de facilidades de pago establecido en la Resolución 970/01 que, en la generalidad de los casos, resulta más beneficioso que las pautas acordadas con el resto de los acreedores verificados es notorio, además, que la AFIP no acepta quitas en pago de acreencias verificadas en concursos preventivos, sino que sólo acepta esperas derivadas de las facilidades concedidas por la citada Resol. Gral., de modo que la exclusión del crédito se orienta a evitar que aquélla impida u obstaculice la solución preventiva cuando su acreencia, en definitiva, y de acuerdo al régimen por ella misma establecido, únicamente podrá ser percibida una vez homologado el acuerdo y según los términos de la normativa en cuestión; ello así, no se advierte que la exclusión le ocasione un perjuicio concreto ya que podrá percibir su crédito según los términos de la normativa de referencia.
TANANA Y CIA. SRL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Declarada la admisibilidad de un crédito, no existe en el marco del proceso concursal otra instancia revisora de aquella decisión que la prevista por la Ley 24522: 37, la que resulta «definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de las mayorías y base del acuerdo (LC: 36); ello así, no es dable excluir a la acreencia reconocida a la AFIP a los fines pretendidos por la concursada, dado que ello importaría incumplimiento de las previsiones de la LC: 45, que requiere considerar la suma total de los créditos verificados y declarados admisibles comprendidos en cada categoría. (Disidencia del Dr. Sala).
TANANA Y CIA. SRL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
AMPARO
El amparo no es la vía adecuada para resolver aquellos casos en los cuales las circunstancia comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida en la especie una lesión cierta e ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en tanto el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto. Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal de excepción no ha sido alterada, sin más, por la inclusión del art. 43 en la reforma constitucional de 1994, ya que de su propio texto se infiere que se mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere mayor debate y prueba y, por lo tanto, no se da el requisito de «arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para su procedencia.
INSTITUTO HERMANAS POBRES BONAERENSES DE SAN JOSE c/INSTITUTO NAC. DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El amparo es factible no obstante que existan otras vías legales para obtener la tutela perseguida, si éstas no son idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables de tener que aguardar la protección brindada por dichas vías es decir, no es la existencia de otra vía la que cierra indefectiblemente el amparo, sino la ineptitud de ella la que lo abre.
CANESSA NORMA c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA OSBA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde aquélla, sin obligación de efectuar aportes (inc. a). El distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador, sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados.
TERRACIANO ISMAEL ROBERTO c/UNION PERSONAL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 23.660, especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.
TERRACIANO ISMAEL ROBERTO c/UNION PERSONAL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A partir del examen de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas.
TERRACIANO ISMAEL ROBERTO c/UNION PERSONAL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO DE SALUD
Que más allá de que la ley 10.592 de la Provincia de Buenos Aires estableció un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, poniendo en cabeza del IOMA la prestación de la asistencia (art. 19), el régimen legal contemplado en la ley 24.901 es de orden público, en tanto referido a normas y principios constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud -implementado por el Estado Nacional al establecer la prestación médica obligatoria y que involucra tanto a las obras sociales como a las prestadoras privadas de servicios médicos, como así también a las jurisdicciones locales, cuyos preceptos resultan insoslayables por aplicación de la llamada «cláusula federal» prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-. El actor tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de su incapacidad y rehabilitación.
ALONSO MARIANO FERNANDO c/IOMA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las disposiciones constitucionales plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, o de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. arg. art. 28 de la C.N.) y a una cobertura menor de las personas con discapacidad afiliadas al IOSE que la que reciben los demás beneficiarios de las obras sociales del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de nuestro país de la que no puede quedar al margen una entidad como la demandada, que presta servicios de salud y que, como se destacó, está situada en definitiva en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.
MORENO SUSANA ANGÉLICA c/INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Frente al derecho a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental. La Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha dado preeminencia a la relación establecida entre el afiliado y la obra social a los fines de mantener la afiliación pagando la cuota correspondiente considerando la índole y trascendencia de los derechos en juego.
ARIAS GLADYS ROSA c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede desconocerse las serias dificultades que atraviesa la salud pública en nuestro país (reconocido por la prórroga de la emergencia sanitaria nacional decretada por el Poder Ejecutivo Nacional), y su consiguiente nivel de cobertura y atención, tanto en el plano cuantitativo como cualitativo.6.010/07.
ARIAS GLADYS ROSA c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El IOSE es una entidad autárquica del Estado Nacional, cuya finalidad es atender al bienestar social de sus afiliados (art. 1, in fine, de la ley 18.683), por lo que cabe concluir que no resulta razonable que el accionado -situado, en definitiva, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional- se coloque al margen del sistema de atención y asistencia integral de la discapacidad, expresada tanto en la normativa que rige la materia (ley 24.901), como en la jurisprudencia del Alto Tribunal que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud.
LEO DE IGNACIO GRACIANA ITALIA Y OTRO c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las empresas que prestan servicios de medicina prepaga y otras entidades de análoga finalidad deben cubrir como mínimo idénticas prestaciones obligatorias que las dispuestas para las obras sociales (art. 1° de la ley 24.754); no obstante, parece útil remarcar que ello conforma el límite inferior del universo de prestaciones exigibles más no necesariamente su tope máxime.
MERGHART JAN VINCENT c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Corte Suprema destacó la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que le compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la ley 23.661, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada, que corresponda para llevar a cabo tales servicios. El Alto Tribunal también precisó que, con motivo de los tratados internacionales suscriptos, el Estado Nacional tiene la impostergable obligación de garantizar el derecho a la preservación de la salud, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o la entidades de medicina prepaga motivo por el cual no puede desentenderse de esa obligación so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario.
VERA CARLOS ALBERTO c/MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ni la condición de jubilado (art. 8, inc. b, de la ley 23.660), ni la falta de inscripción de la obra social en el registro contemplado en los mencionados decretos, eran susceptibles de alterar la facultad de conservar las prestaciones que ya estaban a cargo de otros Agentes del Seguro de Salud con relación a ese sector. Esa interpretación resulta aplicable al caso concreto, desde que el derecho de la co-actora de permanecer afiliada a la obra social demandada proviene de su condición de cónyuge del beneficiario titular en actividad, por lo que la mera circunstancia de haber obtenido la jubilación no importa que automáticamente pueda ser derivada al INSSJP, cuando no ha existido manifestación alguna que permita inferir que esa ha sido su voluntad.
BALLANTE JOSÉ VICENTE Y OTRO c/OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en cuanto a la interpretación de la frase contenida en el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incluso con anterioridad a la reforma introducida por la ley 25.488- relativa a que la sentencia afectará -«alcanzará», en la redacción actual- al tercero como «a los litigantes principales». Tanto antes como con posterioridad a la reforma introducida por la ley 25.488, lo fundamental parece ser examinar la actitud asumida al respecto por las partes principales -en virtud de los límites impuestos por el principio de congruencia- y la posibilidad del citado coactivamente de presentar y producir las pruebas que hacen a su defensa.
DE MATTEIS AIDA JUANA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DE VIAJANTES DE LA REP. ARGENTINA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 9 de la ley 23.660 establece que quedan incluidos en calidad de beneficiarios los grupos familiares primarios del afiliado titular, entre los que incluye -por supuesto- al cónyuge (inc. a). Desde esa perspectiva, no estando cuestionada en el caso la afiliación del titular ni el vínculo entre éste y la co-actora, no se puede desconocer el derecho a la afiliación a la misma obra social que su cónyuge, máxime cuando el art. 8 del decreto 292/95 si bien dispone que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario, en su parte final agrega que en todos los casos «éste deberá unificar su afiliación».
BALLANTE JOSÉ VICENTE Y OTRO c/OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ARRAIGO
Por principio, no es posible establecer de antemano el grado de complejidad que habrá de presentar un caso a los fines de su resolución y, por consiguiente, la extensión y entidad de la labor profesional que demandará a los letrados que intervengan en él, máxime cuando aún se ignora los términos en que quedará trabada la litis. Esta Cámara se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el monto del arraigo debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas.
D JACOBSON & SONS LIMITED c/CELTA INVERSORA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ASTREINTES
El gravamen que la falta de cumplimiento de las intimaciones recibidas pudiera causar al apelante -«las astreintes impuestas son salvajes»- reconoce, en última instancia, motivo en su propia conducta discrecionalmente observada, razón por la que no puede fundar queja admisible al respecto. Las astreintes son un medio de compulsión para que el obligado cumpla con las resoluciones judiciales; suponen, en este sentido, una resistencia por parte de éste a satisfacer una orden emanada del órgano jurisdiccional. A través de su fijación, pues, se procura precisamente vencer la actitud renuente del incumplidor de un deber jurídico a su cargo. El recurrente omitió siquiera mencionar alguna causa justificativa de la falta de cumplimiento de la obligación a su cargo. Por consiguiente, no existe motivo válido para dejar sin efecto o reducir las astreintes impuestas.
FENCER SRL c/TANDANOR SACI Y N s/COBRO DE SUMASPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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