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La ley 16.986 está prevista para los actos u omisiones de la autoridad pública; y las correspondientes al juicio sumarísimo que contempla el CPCCN (arts. 321, inc. 2º y 498) se aplican cuando el acto o la omisión proviniese de un particular. Ambos procedimientos son rápidos en cuanto a los plazos y abreviados en lo que respecta a las defensas y recursos admitidos en razón de la celeridad que los caracteriza. Y si bien es cierto que la ley 16.986 establece un trámite que podría resultar más breve que el del juicio sumarísimo, también lo es que contiene disposiciones (relativas a la caducidad de la acción, exención de costas, y efectos de los recursos) que atienden a que fue prevista para accionar contra actos de autoridad pública (arts. 2, inc. e, 14 y 15), antes que a otorgar una mayor garantía de los derechos del amparista.
FERRARO LUCIANA NORMA c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
Ante la interposición de un recurso la parte recurrida se encuentra facultada para acusar la perención, lo que a su vez significa que es el recurrente quien debe instar el trámite a los efectosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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