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ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL
ACTOS PROPIOS
ACUERDO PREVENTIVO
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
AMPARO
APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES
ARBITRAJE
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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
CADUCIDAD DE INSTANCIA
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CIUDADANIA
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COMITÉ DEFINITIVO DE ACREEDORES
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CONCILIACIÓN OBLIGATORIA
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CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
CONTRATOS
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CONTRATO DE DEPÓSITO
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CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
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CULPA DE LA VÍCTIMA
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DAÑO MATERIAL
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TRABAJO MARÍTIMO
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TRANSPORTE AÉREO
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TRATADOS INTERNACIONALES
VALOR VIDA
ACCIDENTES DE TRÁNSITO
La prioridad de paso del vehículo que circula desde la derecha hacia la izquierda, por una vía pública transversal, a la que alude la Ley 11430: 57, apart. 2, no cede frente al colectivo que marcha por una avenida, pues no se infiere del texto de la ley que se incluya a las avenidas como una de las sendas de mayor jerarquía a las que se refiere la norma, de cuyos términos claros y expresos, no se puede prescindir.
SCHIEBER, DIEGO c/TRANSPORTES ATLANTIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
A los efectos de responsabilizar al protagonista de un accidente de tránsito por sus consecuencias dañosas, no puede recurrirse a los dichos de un testigo de la causa penal, ya que tal testimonio debe ser apreciado con estricta rigurosidad por tratarse de un testigo único no traído a la causa civil, lo que impidió que la contraparte ejerciera la facultad de controlar su deposición y formular repreguntas máxime, si sus dichos no se encuentran respaldados por el resultado de ninguna otra medida probatoria y, del acta testimonial surge que el deponente se declaró comprendido en las generales de la ley.
SCHIEBER, DIEGO c/TRANSPORTES ATLANTIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Hay una cierta incompatibilidad en el ejercicio simultaneo de la acción de nulidad y la de simulación de un acto jurídico, ya que, la acción de simulación puede ejercitarse siempre que el acto jurídico no sea nulo, por hallarse afectado de alguno de los vicios sustanciales del consentimiento o por carencia de uno de sus requisitos medulares; es que los vicios de la voluntad vuelven inocuo el examen de la disconformidad intencional que encierra la simulación; de tal modo, la acción de nulidad por falta de requisitos formales y sustanciales del acto, absorbe la acción de simulación, porque la invalidez dependiente de la primera causa, es más radical que la segunda; así, el contrato simulado careciendo, por ejemplo, de los requisitos formales es nulo independientemente del ejercicio de la acción de simulación y haría inútil haber puesto en movimiento el complicado mecanismo del procedimiento simulatorio.
BANCO COMAFI SA c/FALABELLA Y CORSI INVERSORA SOC. DE BOLSA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
No es inapropiado recordar que la acción de simulación es, en sí misma, una acción de nulidad, aunque de naturaleza distinta, porque la acción de simulación tiende a dejar sin validez los artificios jurídicos que ocultan el engaño, de ahí que sus efectos difieren de los que son propios de la nulidad en general, pues mientras en esta nada queda del acto, en la simulación queda en pie lo que las partes han estipulado ocultamente.
BANCO COMAFI SA c/FALABELLA Y CORSI INVERSORA SOC. DE BOLSA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL
Si bien no es común la ineficacia de pleno derecho sin petición de parte, el juez concursal se encuentra facultado para declararla de oficio (LC: 118-5° párr.); en esta última circunstancia parece apoyarse el legislador para fijar como acto impeditivo la misma decisión judicial autorizada por la Lc: 118; es decir, según la literalidad de la norma, el acto impeditivo está representado por el pronunciamiento del juez declarando la inoponibilidad del acto a título gratuito, del pago anticipado o de la constitución de la hipoteca, prenda o preferencia referidos por el citado precepto; resulta entonces alejado del concepto legal, conceder a la demanda de la sindicatura o petición de algún acreedor en punto a obtener la «ineficacia de pleno derecho», la calidad de acto impeditivo; ello es así, más allá de la crítica que desde lo formal puede hacerse a la norma.
BANCO EXTRADER SA c/CITIBANK NA s/ORDINARIO s/ACCION DE REVOCATORIA
CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
ACTOS PROPIOS
Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
PICAPAU SE s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE VERIFICACION POR GOB.DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
ACUERDO PREVENTIVO
En materia de concurso preventivo, la resolución general afip n° 970/01 (texto actualizado por el anexo ii de la resolución general afip n° 1705/04) distingue, claramente, dos situaciones: a) por una parte, reglamenta un régimen de planes de facilidades de pago para contribuyentes concursados referente a los créditos privilegiados (título iii, arts. 15 a 22); y b), por otro lado, establece disposiciones atinentes al tratamiento de los créditos quirografarios verificados por la afip (título v, arts. 39 a 43).
SEÑAL ECONOMICA SA s/CONCURSO PREVENTIVO- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Si bien la resolución general afip n° 970/01: 1 (texto actualizado por el anexo ii de la resolución general afip n° 1705/04), con extrema generalización, alude a los «…contribuyentes y responsables y/o sus representantes legales que obtuviesen homologación…», dando a entender que sus normas se aplican exclusivamente a los deudores con concordato aprobado, lo cierto es que esta última condición solamente aparece en el marco regulatorio de los créditos privilegiados; en tanto desvincula lo atinente al tratamiento de los créditos quirografarios de la previa homologación del acuerdo dirigido a ellos; muy por el contrario, lo único que establece son las pautas que debe reunir la propuesta de acuerdo de pago de los créditos fiscales de carácter quirografario, detallando la forma instrumental en que el concursado debe obtener la conformidad de la afín durante el periodo de exclusividad a los fines de lograr las mayorías de la lc: 45.
SEÑAL ECONOMICA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La resolución general afip n° 970/01 (texto actualizado por el anexo ii de la resolución general afip n° 1705/04) indica, a las claras, la improcedencia de una exclusión de la afip a los fines del voto del acuerdo, pues expresamente preserva lo atinente a su «…conformidad para aprobar el acuerdo preventivo…», lo que supone su permanencia en el elenco de acreedores votantes. Pero a la vez condiciona la obtención de la aquiescencia del organismo fiscal computable a los fines de la doble mayoría de la lc: 45, a que la propuesta respectiva respete ciertas pautas económicas muy especiales, a saber: a) no debe contener quita; b) debe aplicar, como mínimo, un interés del 0,50% mensual sobre saldo; c) no puede exceder, para su cumplimiento, el termino de 96 meses; y d) debe prever el pago de tres cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al 10% anual (art. 39); colocándolo en un plano distinto del resto de los acreedores quirografarios a quienes, por hipótesis, el deudor concursado podría proponerles una propuesta de acuerdo de contenido diverso.
SEÑAL ECONOMICA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Más allá de todo juicio referente a la validez constitucional de la resolución general n° 970/01, en cuanto a que -al condicionar la obtención de la aquiescencia del organismo fiscal computable a los fines de la doble mayoría de la lc: 45, a que la propuesta respectiva respete ciertas pautas económicas muy especiales-, provoca una autoexclusión de la afip de la suerte que debería compartir con los demás acreedores comunes del concursado, al par que parece derogar la regla de que solamente a este último le corresponde la iniciativa de la elaboración de la propuesta de acuerdo -test constitucional.
SEÑAL ECONOMICA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La categorización ex oficio del fisco no debe verse como un exceso por parte de los tribunales; toda vez que, de acuerdo a la doctrina la ley 24522: 42, pueden los jueces, según su leal saber y entender, rechazar las categorías propiciadas por el deudor que sean irrazonables y reordenar los acreedores en otras categorías propuestas, o bien fijar categorías nuevas a los mismos fines, sin que la fijación por el juez de una nueva categoría constituya un exceso de sus facultades susceptibles de nulidad.
SEÑAL ECONOMICA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La categorización ex post de la afip constituye una solución menos cruenta que la «exclusión de voto» en virtud de que esta última conculca un derecho esencial, cual es el de formar parte de la «voluntad» que acuerda o rechaza la solución concursal, mientras que la categorización tiende a preservar la solución concursal, pero permitiendo que el acreedor vote en categoría separada.
SEÑAL ECONOMICA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La existencia de categorías «unipersonales», no puede juzgarse improcedente; por el contrario, resulta fundado y razonable, aunque excepcional, crear una categoría de ese tipo para poder hacer valer en ella una propuesta de pago diferenciada, solución que especialmente ha sido propiciada respecto de la afip.
SEÑAL ECONOMICA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
El art. 69 de la ley 24522 -según ley 25589- no determina con precisión los deudores legitimados para peticionar el acuerdo preventivo extrajudicial (ape); circunstancia que motiva la remisión a los arts. 2 y 5 del ordenamiento concursal el sujeto pasivo del acuerdo preventivo extrajudicial alcanza tanto a no comerciantes como a comerciantes, ya sean personas humanas o jurídicas de carácter privado y las sociedades donde el estado nacional, provincial o municipal sea parte. Sentado ello, cabe resaltar que la presentación del deudor debe expresar que se encuentra en «cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general» mediante una explicación convincente y verosímil. Si bien la norma no lo expresa de modo explícito, deben cumplirse los recaudos previstos en los incisos 1° y 2° del art. 11 lc, pues aparece del todo razonable exigir la individualización del deudor y la explicitación del cumplimiento del presupuesto objetivo en punto a la crisis que se pretende conjurar con el acuerdo.
DYZENCHAUZ, JULIO s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
En supuestos en los que -por la actividad desarrollada- no resultara necesario llevar libros en legal forma, deben presentarse elementos suficientes para conocer el estado patrimonial. Esa necesidad de presentar un cuadro de situación objetivo respecto al patrimonio del peticionario es un requerimiento que no puede soslayarse; más ello en modo alguno importa predicar que el incumplimiento de presentar una contabilidad regular en los términos del ccom: 43 y ss. Conlleve una limitacion subjetiva para acceder al remedio preventivo extrajudicial. De admitirse a los no comerciantes exceptuarse de presentar y explicar fundadamente su situación patrimonial, se arribaría a la incongruente solución en que el concurso preventivo -«judicial»- exigiría mayores recaudos que el extrajudicial (arg. Art. Lc: 11-6°).
DYZENCHAUZ, JULIO s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
En función de los distintos objetos litigiosos, resulta claro que más allá de la identidad de los contendientes, no se verifica la vinculación jurídica invocada pues no existe razón alguna para concluir en que lo que se decida en uno de los litigios pueda proyectar efectos de cosa juzgada sobre el otro. Es indudable, así, la irrelevancia que la solución de un caso habrá de tener respecto del otro, por lo que no concurre aquí el riesgo de contradicción entre las sentencias a dictarse.
LA HOLANDO SUDAMERICANA CÍA. DE SEGUROS SA c/CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los casos y reglas de conexión de causas previstas por los arts. 41 Y 42 del Código Procesal Penal de la Nación encuentran excepción en lo establecido por el art. 43 del mismo Código, en cuanto prevé que «no procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las reglas del tribunal del artículo anterior». El Tribunal debe ponderar que en sede administrativa se han producido diversas medidas de prueba e informes cuya producción demandó más de dos años, sin que se haya dictado una resolución administrativa que ponga fin al trámite (cualquiera sea la decisión que adopte la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia).
YPF INVERSORA ENERGETICA SA Y OTRO s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los casos y reglas de conexión de causas previstas por los arts. 41 y 42 del Código Procesal Penal de la Nación encuentran excepción en lo establecido por el art. 43 del mismo Código, en cuanto prevé que «no procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las reglas del tribunal del artículo anterior». El Tribunal debe ponderar que en sede administrativa se han producido diversas medidas de prueba e informes cuya producción demandó más de dos años, sin que se haya dictado una resolución administrativa que ponga fin al trámite (cualquiera sea la decisión que adopte la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia).
ASHMORE INTERNATIONAL UTILITIES SL s/APEL. RESOL. COMISION NAC. DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La CNDC dictó expresamente una resolución por medio de la cual se ordenó suspender el plazo previsto por el art. 13 de la ley 25.156 hasta que los restantes expedientes se encuentren en el mismo estado procesal para resolver. Esta última resolución revela -a juicio del Tribunal- que los expedientes no tienen un similar grado de avance en la tramitación y que la acumulación provocará que los más adelantados deban esperar a los restantes expedientes, por lo menos, hasta que alcancen un grado similar de progreso.
ASHMORE INTERNATIONAL UTILITIES SL s/APEL. RESOL. COMISION NAC. DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
«Tanto el principio de progresividad con el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de los razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente…». Esa diferencia en el grado de evolución del trámite administrativo y el tiempo insumido hasta la fecha configurarían el caso de retardo previsto en el art. 43 del Código Procesal Penal, que habilita a este Tribunal a revocar la acumulación oportunamente dispuesta por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
YPF INVERSORA ENERGETICA SA Y OTRO s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La demora que experimenta la tramitación del expediente CNDC S01:0055612/2006 (Conc. 561) no puede ser incrementada por las contingencias de la tramitación de las restantes causas acumuladas, porque ello importaría -en el caso particular de autos- someter a la aquí recurrente a esperas injusticadas, en el marco de las diversas tramitaciones que sufre su expediente. El art. 34 del Código Procesal Penal de la Nación establece que, aunque en principio resulte procedente la acumulación de causas, ésta no podrá decidirse si provoca «un grave retardo para alguna de ellas».
YPF INVERSORA ENERGETICA SA Y OTRO s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La demora que experimenta la tramitación del expediente no puede ser incrementada por los retrasos que pudieran surgir a raíz de las contingencias de la tramitación de las restantes causas acumuladas, porque ello importaría someter a la recurrente a esperas injustificadas, en el marco de otras causas en las cuales se realizan otros requerimientos de información. El art. 43 del Código Procesal Penal de la Nación establece que, aunque en principio resulte procedente la acumulación de causas, ésta no podrá decidirse si provoca «un grave retardo para alguna de ellas».
ASHMORE INTERNATIONAL UTILITIES SL s/APEL. RESOL. COMISION NAC. DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La recurrente menciona, como uno de los perjuicios concretos que le podría generar la prolongación del proceso, al riesgo de que su operación de reestructuración de deuda sea abandonada por las partes interesadas frustrando así la operación informada y violando, en definitiva, su derecho de propiedad. Corresponde adoptar todas las medidas que resulten conducentes para optimizar -en cuanto sea posible- la tramitación de los respectivos expedientes administrativos, sin que en este caso corresponda expedirse sobre las causas del tiempo transcurrido en sus respectivas tramitaciones, «pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso». Lo aquí decidido no obsta -por supuesto- a que la CNDC resuelva la presente causa tomando en consideración los informes y conclusiones que pudieran extraerse de los demás expedientes y que, en su opinión, resulten relevantes para adoptar las decisiones que mejor se adecuen a la ley 25.156.
YPF INVERSORA ENERGETICA SA Y OTRO s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
«Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de la razonable, evitando que las procesos se prolonguen indefinidamente…».Esa diferencia en el grado de evolución del trámite administrativo y el tiempo insumido hasta la fecha configurarían el caso de retardo previsto en el art. 43 del Código Procesal Penal, que habilita que a este Tribunal a revocar la acumulación oportunamente dispuesta por la Comisión Nacional de Defensa de la – ASHMORE INTERNATIONAL UTILITIES SL s/APEL. RESOL. COMISION NAC. DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La revocación de la acumulación dispuesta por la CNDC es una medida conducente para optimizar la tramitación de los respectivos expedientes administrativos, sin que corresponda expedirse sobre las causas del tiempo transcurrido en las respectivas tramitaciones, «pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso». Lo aquí decidido no obsta -por supuesto- a que la CNDC resuelva la presente causa tomando en consideración los informes y conclusiones que pudieran extraerse de los respectivos expedientes y que, en su opinión, resulten relevantes para adoptar las decisiones que mejor se adecuen a la ley 25.156.
ASHMORE INTERNATIONAL UTILITIES SL s/APEL. RESOL. COMISION NAC. DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO
Ponderando que el objeto de la acción aquí promovida consiste en obtener la diferencia entre el monto depositado originalmente en dólares y las sumas posteriormente pesificadas y retiradas, con fundamento en la inconstitucionalidad del régimen de emergencia económica antes aludido y en la configuración de uno de los casos de excepción previstos por la ley 25.587 no es dudoso concluir que no resulta de aplicación la traba del art. 2, inc. e), de la ley 16.986.
ACOSTA CLARA BEATRIZ Y OTRO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Corte Suprema de Justicia ha relativizado la doctrina plenaria de este Fuero sentada en autos «Cappizano de Galdi» respecto del art. 2, inc. e), de la ley 16.986, toda vez que en los pronunciamientos dictados en las causas «Tartaroglu de Neto» e «Imbrogno» del 25.9.01 decidió el Alto Tribunal que esa doctrina legal no es aplicable cuando la acción de amparo tiene por finalidad enjuiciar una presunta ilegalidad continuada, originada tiempo atrás de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar, no tratándose de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica.
ACOSTA CLARA BEATRIZ Y OTRO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPAROPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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