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VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
ACCIÓN DE DOLO
La acción prevista en el artículo 38 de la LCQ no trata de «acciones por dolo» ni es el «dolo» -a secas- el óbice de la cosa juzgada, sino que de lo que aquí se trata es de la revocación o nulidad – por dolo- de la sentencia que declara verificado un crédito. Los artículos 37 in fine y 38, la Ley de Concursos y Quiebras tipifican la institución conocida en derecho procesal como revocación de la cosa juzgada fraudulenta que implica, en el marco específico concursal, que la irrevisibilidad de la sentencia de verificación no es absoluta, toda vez que procede su reexamen en las hipótesis de atribución de dolo, entendido éste en los términos del Cciv: 931. La norma concursal recepta la doctrina de la revisibilidad de la aparente cosa juzgada obtenida mediante un proceso fraudulento, permitiendo la nulidad o revocación de la sentencia que declara verificado o admisible un crédito ficticio.
INLICA SRL s/QUIEBRA c/AFIP s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 11/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
El procedimiento de la Ley 24522: 38, constituye el único medio concursal para impugnar una sentencia de otro modo destinada a adquirir autoridad de cosa juzgada, cuando se atribuya haber llegado a ella por medios ilícitos o irregulares.
INLICA SRL s/QUIEBRA c/AFIP s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 11/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
El supuesto del pacto de garantía se presenta cuando, además de la obligación en sí misma, el deudor asume una suerte de ‘seguro’ por el cual garantiza al acreedor la obtención del interés representado por el cumplimiento de la prestación debida, de modo que si así no ocurriese el deudor debiese satisfacer el resarcimiento del daño consiguiente, asumiendo las consecuencias del casus. Por otro lado, la cláusula de responsabilidad implica una convención que intensifica el deber del obligado, al no quedar eximido por la ocurrencia de determinados hechos fortuitos previstos. Sin embargo, al implicar una excepción a la regla – cual es, la que el deudor no responde frente al acaecimiento del ‘caso fortuito’-, la estipulación de las hipótesis comprendidas en el casus asumido por el obligado debe ser siempre expresa.
VILLAGE CINEMAS SA c/OGDEN RURAL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Tal como lo expresa el artículo 513 Código Civil, si el casus ocurre estando el deudor en mora, éste es igualmente responsable y tampoco se libera. Es que cuando la mora es anterior a la producción del ‘caso fortuito’, tal circunstancia presupone una actividad negligente del obligado que de modo alguno puede beneficiarlo, teniendo en cuenta que la demora en el cumplimiento de la obligación agrava los riesgos que afectan a la prestación, debiendo ser por cuenta de quien ha provocado ese agravamiento, las consecuencias de aquél. Por otra parte, no cabe soslayar que -frente a la omisión de cumplimiento del deudor- tampoco estaría reunido en este supuesto el factor de «inimputabilidad», que es de menester para la ocurrencia del ‘caso fortuito’.
VILLAGE CINEMAS SA c/OGDEN RURAL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CHEQUE
Uno de los aspectos más trascendentes de la reforma introducida por la Ley 24452 al originario régimen del cheque (decreto ley 4776/63), fue la inclusión del denominado «cheque de pago diferido» en nuestra legislación; instituto que receptaba su carácter dual o bifronte, en tanto medio de pago, que, a la sazón, también era implementado como título de crédito. Pero tal originaria modificación fue, asimismo, objeto de una nueva introducida por la Ley 24760 (pub. B.O. 13/01/97), que – entre otros aspectos- redujo o atemperó este último carácter. De tal forma, se dispuso que el plazo de vencimiento del cheque de pago diferido no sería más a cierto tiempo vista, sino a fecha determinada, la cual, a tenor de la remisión efectuada por el artículo 65 de le Ley 24452, puede ser indicada a un día fijo, como a determinado tiempo de la fecha de su libramiento. Pero, en definitiva, no existenPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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