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TRABAJADORES DE CASAS DE RENTA
TRABAJO MARÍTIMO
TRANSPORTE AÉREO
TRANSPORTE MARÍTIMO
TUTELA SINDICAL
ACCIDENTE DE TRABAJO
Ante la demanda por accidente de trabajo por la cual un trabajador bancario solicita el pago de una indemnización con fundamento en los arts. 512 y 1109 del Código Civil, presentando una incapacidad del 30% generada a raíz de un síndrome de fatiga psicofísica, con distrés y desadaptación atribuible al denominado «corralito financiero», que determinó que las tareas normales y habituales se alteraran creando un ambiente laboral nocivo y agresivo, cabe considerar que si bien toda la sociedad vivía en un estado de desasosiego y especialmente la afectada por las restricciones al derecho de la propiedad que reaccionó con ira provocando daños a los edificios de los bancos, no existe evidencia de que el banco para el que laborara el actor haya puesto alguna de las condiciones relevantes de tan desdichado contexto. La reacción orgánica del actor a las sensaciones displacenteras que experimentó, no es imputable a la acción u omisión, dolosa o culposa, de su empleador. (Voto en minoría del Dr. Morando).
GOYANES, DANIEL HUGO c/BANKBOSTON NA s/ACCIDENTE s/ ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 06/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
AMPARO DE SALUD
Las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el accionante, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. arg. art. 28 de la C.N.) y a una cobertura de sus afiliados con discapacidad menor de la que reciben los demás beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de la que no puede quedar al margen una entidad ubicada en la órbita de las Fuerzas Armadas de la Nación que presta servicios de salud.
TOBIAS LEANDRO c/OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación. El derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental derecho que, no puede ser menoscabado sobre la base de la interpretación de normas legales o reglamentarias que tengan por resultado ocasionar una demora innecesaria en la prestación de los servicios asistenciales necesarios para la atención del actor, en virtud de cuestiones relacionadas con la compensación de los gastos que irrogue.
TOBIAS LEANDRO c/OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Frente a la gravedad del cuadro de salud del demandante, resultan inconducentes la formulación de cuestiones de deslinde de jurisdicción entre el Estado Nacional y los gobiernos provinciales. El Alto Tribunal ha tenido oportunidad de destacar la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la ley 23.661, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios, coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales sin mengua de la organización federal y descentralizada, que corresponda llevar a cabo tales servicios.
MOREYRA JORGE MARIO c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 06/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de manifiesto la función rectora que ejerce el Estado Nacional en materia de salud trata y la labor que compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios.
ZALDIVAR MEZA MATIAS JOEL c/COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tanto en la Ley 24.091como en la jurisprudencia del Alto Tribunal se pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud. Se debe ponderar que el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional prevé, entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad, situación en la que se encuentra la accionante.
TOBIAS LEANDRO c/OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
Para defender y representar los intereses individuales de sus representados ante el empleador, y especialmente cuando las sumas adeudadas ya pertenecen al patrimonio de los trabajadores que representa, el sindicato debe contar necesariamente con el consentimiento por escrito por parte de los interesados (art. 31 inc. a) de la ley 23.551 y art. 22 del decreto 467/88).
CHIAMPAN, RAúL ALBERTO Y OTROS c/TRENES DE BUENOS AIRES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
ASTREINTES
Las astreintes son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. En tal sentido, se diferencian nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran. Asimismo, dichas sanciones miran hacia el futuro y alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía por resolución firme y ejecutoriada no tienen eficacia ni pueden cumplir con su finalidad propia. La aplicación de astreintes presupone la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el deudor no satisface deliberadamente. Para hacer efectivo el apercibimiento cursado y aplicar esas sanciones conminatorias, el actor debe acreditar fehacientemente que la codemandada persiste en una situación de incumplimiento de la manda judicial, resultando insuficiente bajo examen sostener que se mantienen los anteriores incumplimientos, o que el mero silencio de la codemandada sustituye su acreditación.
D JACOBSON & SONS LIMITED c/VAZQUEZ NANINI PABLO EDUARDO Y OTROS s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 18/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Los alcances del beneficio de litigar sin gastos, en tanto permite al litigante beneficiado no pagar las costas del juicio justifican una ponderación prudente de las circunstancias a fin de evitar que se viole el principio de igualdad (art. 16 C.N. y art. 34 inc. 5, ap. C) del Cód. Proc.). De ahí que, aunque el aludido instituto encuentra base en principios constitucionales tales como la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, no es pertinente soslayar los intereses de la contraparte, que deben también resguardarse, evitando que el beneficio concedido a una parte se transforme en un indebido privilegio. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio. Debe tenerse en cuenta la importancia económica del proceso y que debe evitarse el uso del instituto como medio de promover acciones temerarias sin asumir riesgos ni consecuencias patrimoniales, lo que exige analizar si la invocada falta de medios es tal que haga imposible o sumamente gravosa la erogación que requiere el proceso comprometiendo los recursos destinados al sustento del peticionario o su familia.
ALONSO JUAN CARLOS c/JUNTA NACIONAL DE GRANOS SECRETARIA DE HACIENDA Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
El artículo 313, inc. 3° del Código Procesal, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso. Para que tal demora sea impeditiva de la caducidad, ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario, si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante.
INTERNATIONAL FOOD SA c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Una vez vencido el plazo para contestar agravios, correspondía al juzgado impulsar la elevación del expediente a la Cámara, dentro de las facultades previstas en los artículos 36, 246 y 251 del CPCC. Las sucesivas reformas procesales han apuntado a acentuar el principio de inmediación asignándole a los magistrados un rol cada vez más activo, al tiempo que han ampliado el marco de delegación de las facultades judiciales en los funcionarios. Con particular referencia a las ordenatorias e instructorias la ley 25.488 (B.O. 22.11.01 vigente desde el 22.5.02) modificó el art. 36, 1° párrafo del CPCC sustituyendo la palabra «podrán» por «deberán». Es así que la norma dispone «Aún sin requerimiento de parte, los jueces y Tribunales deberán 1: Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias». Concordantemente con esa norma el art. 251 de la ley formal ordena una vez cumplidos los recaudos pertinentes- la elevación del expediente a la Cámara. Una vez vencido el plazo para contestar el traslado, incumbía al Tribunal impulsar el procedimiento, lo que significa que quedó configurada la hipótesis del art. 313, inc. 3° del CPCC, y que conduce a no hacer lugar al acuse de caducidad planteado.
ESPEJO NESTOR OMAR Y OTROS c/SINDICATO ACC. CLASE C TELECOM ARGENTINA STET FRANCE Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El artículo 313, inc. 3° del CPCC, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso. Ahora bien, para que tal demora sea impeditiva de la caducidad, ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante.
ESPEJO NESTOR OMAR Y OTROS c/SINDICATO ACC. CLASE C TELECOM ARGENTINA STET FRANCE Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si se dictó la providencia «Hágase saber el Juez que a conocer. Notifíquese», ordenada, a ese fin, por el art. 135, inc. 15, del ritual y luego, ninguna actividad se cumplió hasta que se declaró de oficio la caducidad de la instancia, tal como lo dispone la norma antedicha, corresponde notificar la mentada providencia; y si bien ello fue ordenado, la circunstancia de que no hubiera sido notificada de oficio por el juzgado en que quedó radicado en definitiva el expediente, constituye un obstáculo a la caducidad decretada por el Sr. Juez de Grado. Ello es así, por tanto, el Juzgado asignado es quien debe actuar de oficio a los efectos de hacer saber a los interesados el lugar en que la causa ha quedado radicada definitivamente, y habrá de tramitar en lo sucesivo, cursando la notificación pertinente, no ha sido cumplimentado. En este sentido, el caso resulta encuadrable en el art. 313, inc. 3° CPCCN toda vez que se configura un supuesto de demora imputable al Tribunal. (Voto en disidencia de la Dra. Uzal).
IBARROLA, PATRICIA c/COOPE RIEL LIMITADA COOPERATIVA DE CREDITO Y CONSUMO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 07/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
No procede decretar la caducidad de instancia en un proceso ordinario, toda vez que la petición de caducidad fue posterior a la fecha en que quedara consentido por las partes un posterior proveído. El planteo de caducidad de instancia fue extemporáneo, razón por la cual no corresponde tratarlo (conf. art. 315, cód. procesal).
HSBC BANK ARGENTINA SA c/GOMEZ, HECTOR JOSE Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Si bien el escrito presentado por la actora aparece como un acto impulsorio interruptivo del plazo previsto por el art. 310, inc. 1, del código procesal, en rigor, a través de dicha presentación no se formuló una petición consecuente con el estado que la causa exhibía en ese momento. En efecto, fue declarada la nulidad de todo lo actuado desde la notificación, con lo cual quedaron invalidados los actos posteriores, tal como expresamente se dispuso al decretar la nulidad. Por tanto, la mencionada presentación de la actora pidiendo que se pusieran los autos para alegar y se certificaran pruebas no puede tenerse por idónea para interrumpir el curso de caducidad de la instancia. En consecuencia, toda vez que ha transcurrido entre la notificación y el acuse de perención el plazo de seis meses que prescribe el art. 310, Inc. 1, del código procesal, no puede sino considerarse configurada la caducidad de instancia. (Voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana).
HSBC BANK ARGENTINA SA c/GOMEZ, HECTOR JOSE Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
No procede reconocer habilidad impulsoria del procedimiento a aquellos actos respecto de los cuales no existe constancia alguna en autos al momento de la declaración de caducidad.
VIRASORO ALBERTO JOSE Y OTROS c/YPF SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 02/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La caducidad no se produce cuando el impulso de la causa le incumbe al magistrado o tribunal (art. 313, inciso 3º del Código Procesal. Ante el pedido, le incumbía al Juzgado de primera instancia obrar de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Procesal; cualquier impedimento transitorio para proceder de esa manera sólo postergaba el cumplimiento de ese deber, mas no alteraba la situación poniendo en cabeza de la parte el impulso del incidente. Por ende, corresponde desestimar la caducidad solicitada (arts. 36, inciso 1º y 313, inciso 3º del Código Procesal).
CROWN PACKAGING ARGENTINA SA c/METROCARGA SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 14/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esta Sala ha señalado que el art. 313, inciso 3º del Código Procesal, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso. Para que tal demora sea impeditiva de la caducidad, ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario, si la causa no reuniera esa cualidad por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependería del apelante. La notificación por cédula del traslado a su contraria del memorial presentado por la demandada, que a su vez fue ordenado por el a quo al conceder el recurso en forma subsidiaria tras haber rechazado la reposición planteada, era una actividad propia de la parte recurrente y pesaba sobre ésta la carga del impulso procesal, de modo que si no lo hizo, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
PEREYRA SANTOS ELEUTERIO Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 07/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Conforme al artículo 311 del Código de rito- los plazos de caducidad correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. En consecuencia y toda vez que la Acordada Nº 11/05 -que el Tribunal tiene a la vista dispuso feriado judicial desde el día 11 hasta el 22 de julio del año 2005 y, además, resulta evidente que -como la feria judicial de invierno abarca los días comprendidos entre un lunes y el viernes de la semana siguiente- el fin de semana ubicado en el medio de ambas semanas debe ser descontado del plazo es obvio que esos doce (12) días no deben ser incluidos en el cómputo de la perención en el sub examine.
AGF ALLIANZ ARGENTINA CIA DE SEGUROS GENERALES SA c/DHL WORLWIDDE EXPRESS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE AEREO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 02/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La confección de una cédula y su entrega en secretaría para su diligenciamiento, es hábil para interrumpir la perención cabe concluir que la actividad de la parte actora al dejar la cédulaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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