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ABORDAJE
Las disposiciones sobre abordaje son aplicables a los daños que un buque causa a otro «.aunque no haya existido contacto material» entre los navíos (art. 369 de la Ley de Navegación). Y cuando un navío provoca deterioros o destrozos en instalaciones portuarias, de la índole que fueran, su armador o propietario o explotador será responsable de las indemnizaciones pertinentes, sea que el daño provenga de una embestida del buque contra aquéllas o sea consecuencia de otras maniobras náutico-portuarias que, sin contacto físico con la cosa, le ocasiona un daño que le es imputable a título de culpa (o dolo, en su caso). Una de esas clásicas maniobras que proyectan –con alguna frecuencia- daños a embarcaciones menores son los movimientos bruscos (como patear la hélice en exceso) que dan origen a olas de un tenor inadecuado para las aguas marítimas o fluviales propias del espejo del puerto y sus amarres. Porque, conforme con los principios generales del derecho y con su adecuación prudencial al ámbito del derecho de la navegación por agua (art. 1º, ley 20.094), para que nazca la responsabilidad por daños basta que el hecho generador sea imputable al buque a título de dolo o culpa, sin importar que los perjuicios se hayan producido por contacto físico entre buques o entre buque e instalaciones portuarias o sin que se diera ese contacto.
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