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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de julio de 2020
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:
I. – Que atento al estado de las actuaciones, y lo dispuesto en la Acordada CSJN N° 25/2020, resulta procedente habilitar la feria extraordinaria en las presentes actuaciones al solo fin del dictado de la presente sentencia y su notificación a las partes. Ello, en la medida en que la mencionada reglamentación prevé que los tribunales alcanzados que continúan en feria judicial extraordinaria «deberán disponer la habilitación de la feria para el dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentren en condiciones de ser resueltos. En este supuesto, la habilitación del acto abarcará también su posterior notificación electrónica» (punto 6° de la parte resolutiva).
Por lo expuesto, y toda vez que en los presentes autos resulta posible el dictado del presente pronunciamiento, corresponde disponer la habilitación de la feria extraordinaria oportunamente decretada por el Alto Tribunal en los términos y con los alcances previstos en la disposición citada.
II. – Que, en primer término, cabe aclarar que las circunstancias debatidas en la causa nro. 19.703/2019 «La Iglesia Universal del Reino de Dios c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25246 – Dto. 290/07 Art. 25», son sustancialmente análogas a las consideradas en la causa nro. 19.706/2019 «Oracz, Idinei María c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25246 – Dto. 290/07 Art. 25»; y en la causa nro. 19.709/2019 «Raitelli, Jorge Ramón c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25246 – Dto. 290/07 Art. 25».
En tales actuaciones, los interesados interpusieron el recurso directo previsto en el artículo 25 de la ley 25.246 contra la Resolución nro. 15 del 28 de febrero de 2019,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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