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JURISPRUDENCIAImprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Principio de legalidad
Se desestima la alegada vulneración del «non bis in ídem», pues en la medida en que la acción penal contra los imputados no se extinga por el dictado de una sentencia firme, el ejercicio de la actividad recursiva respecto de un hecho es parte integrante de un único proceso penal.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Eduardo Rafael Riggi como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2649/2667, 2668/2672vta. y 2673/2701, en la causa CFP 12127/2013/TO1/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada «VIOLLAZ, Miguel Alcides y otro s/recurso de casación».
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016 (fs. 2440/2442vta.), en cuanto aquí interesa, por mayoría, resolvió: «I.- DECLARAR que los hechos objeto de este proceso resultan constitutivos de crímenes de lesa humanidad, y así deben ser calificados (artículos 75 inc. 22 y 118 de la Constitución Nacional y Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por ley nº 24.584 y 24.778). II.- RECHAZAR el planteo de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, formulado por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Fernando López Robbio en su alegato respecto de sus asistidos Miguel Alcides Viollaz y Nicómedes Mercado, en cuanto a que no se dan en el caso los supuestos para que el delito reprochado sea considerado de lesa humanidad; esto, en virtud de lo dispuesto en el punto I). III.- RECHAZAR el planteo de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, formulado por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Fernando López Robbio, en cuanto a que, en el caso se afectó, respecto a sus asistidos, el plazo razonable para su juzgamiento; esto, en virtud de lo dispuesto en el punto I). IV.- CONDENAR a MIGUEL ALCIDES VIOLLAZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL por el doble tiempo de la sanción impuesta para ocupar cargos públicos, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES, por considerarlo coautor penalmente responsable, en orden al delito de privación ilegítima de la libertad por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, en perjuicio de R. A. C. -suceso ocurrido el 17 de agosto de 1976-; (artículos 12; 19; 20; 29, inciso 3º; 45; 144 bis, inc. 1º -texto según ley 14.616, vigente según ley 23.077- del Código Penal; y artículos 398; 399; 400; 403; 530; 531; y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). V.- CONDENAR a NICÓMEDES MERCADO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL por el doble tiempo de la sanción impuesta para ocupar cargos públicos, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, en perjuicio de R. A. C. -suceso ocurrido el 17 de agosto de 1976-; (artículos 12; 19; 20; 29, inciso 3º; 45; 144 bis, inc. 1º -texto según ley 14.616, vigente según ley 23.077- del Código Penal; y artículos 398; 399; 400; 403; 530; 531; y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). […] VIII.- EXTRAER TESTIMONIOS de las partes pertinentes y remitirlos a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad para que se investigue la posible comisión del delito de imposición de tormentos en cabeza de los aquí condenados. […]» (los fundamentos del fallo fueron dados a conocer el 21 del mismo mes y año, fs. 2444/2644vta.).
II. Que, contra la citada resolución, se interpusieron los siguientes recursos de casación: 1) el doctor Miguel Ángel Osorio, en su carácter de Fiscal General ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta ciudad (fs. 2649/2667); 2) el doctor Pablo Llonto, en su calidad de apoderado de la familia C. -querellante- (fs. 2668/2672 vta.) y 3) el doctor Fernando López Robbio, en ejercicio de su rol de Defensor Público Coadyuvante, en representación de Miguel Alcides Viollaz y de Nicómedes Mercado (fs. 2673/2701).
Dichos recursos fueron concedidos por el «a quo» (fs. 2702/2705vta.) y mantenidos en esta instancia por las partes (fs. 2713 -doctor Pablo Llonto, querellante-; fs. 2716 -doctora Valeria Salerno, Defensora Pública Coadyuvante de la DGN- y fs. 2728 -doctor Javier Augusto De Luca, Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal-).
III. Que el Ministerio Público Fiscal expresó sus agravios casatorios con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En primer término, con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente precisó que al momento de formular acusación solicitó una pena de prisión de más del cuádruple (25 o, subsidiariamente, 20 años) que la de 5 años impuesta por el «a quo» a cada uno de los imputados en autos.
Asimismo, destacó, por un lado, que en este proceso se presenta una situación particular de extrema gravedad que habilitaría fundadamente la viabilidad del recurso impetrado. Ello, en virtud de que se investiga la conducta de funcionarios públicos imputados por la comisión de gravísimas violaciones a los derechos humanos (crímenes de lesa humanidad), cuya garantía y protección está amparada por tratados internacionales incorporados a la legislación nacional de máxima jerarquía.
Y, por otro lado, supletoriamente, puso de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la garantía de defensa en juicio -derivada del debido proceso legal- ampara tanto al acusador como al acusado. Desde dicha perspectiva, adujo que la sentencia objeto de crítica presenta una fundamentación aparente que la descalifica como acto jurisdiccional válido.
Concretamente, el fiscal adujo que el sentenciante de mérito, si bien ha valorado las pruebas ventiladas en el debate, lo ha realizado de una manera arbitraria recortando la acusación efectuada tanto por esta parte como por la querella. Por tal razón, según el impugnante, el «a quo» ha aplicado erróneamente la ley sustantiva realizando una incorrecta aplicación de los principios de defensa y congruencia, violando de tal forma el debido proceso y tornando arbitraria la sentencia.
Esa errónea valoración de la prueba, a juicio del impugnante, ha conducido al «a quo» a atribuir también una errónea significación jurídica a los hechos materia de debate que fueran calificados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos de los delitos de desaparición forzada y tormentos, circunstancia que se traduce en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva -por inobservancia de normas adjetivas-, por privación al principio constitucional del debido proceso -art. 18 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales incorporados a ella (en relación a los principios de legalidad y de congruencia, erróneamente aplicados). A su vez, el recurrente alegó que el recorte parcial de los hechos y de la prueba que se realizó en la resolución que se impugna, se aparta de las reglas de la sana crítica racional, por lo que carece de la fundamentación exigida para considerarla un acto jurisdiccional válido, tornándola arbitraria.
Desde dicha óptica, el Ministerio Público Fiscal precisó que el objeto de su agravio no es la calificación de los hechos en orden al delito de privación ilegal de la libertad, sino que el «a quo» haya descartado la ocurrencia de ciertos hechos que fueron materia de reproche, al momento de formalizar la acusación y luego ventilados en el juicio oral, constitutivos del crimen de tormentos, mediante la errónea aplicación del principio de congruencia, así como también, que aquél haya desechado la aplicación de la figura de desaparición forzada de personas, mediante una equivocada interpretación del principio de legalidad material, lo que comporta, a su entender, la arbitrariedad de la sentencia cuestionada.
Con dicho enfoque, el impugnante criticó la posición asumida por la mayoría del tribunal de mérito (conformada por los señores jueces doctores Pallioti y Hergott), en orden a que la falta de acusación oportuna con relación a la hipótesis imputativa de tormentos hubiera implicado sorpresa para la defensa en caso de haberse dictado condena con dicho alcance y, por consiguiente, la afectación del principio de congruencia. Al respecto, el fiscal puntualizó que la acusación formulada en ocasión de los alegatos (cfr. art. 393 del C.P.P.N.) guarda relación con la plataforma fáctica materializada en el requerimiento de elevación a juicio, oportunidad en la que se fijan los hechos materia de acusación en el debate.
En dicho orden de ideas, el recurrente transcribió la parte pertinente del requerimiento de elevación a juicio de la parte querellante (fs. 1750/1757). Asimismo, en cuanto al pedido formulado en el juicio por esa parte, con el propósito de ampliar el requerimiento del fiscal de primera instancia para que abarque los tormentos (cfr. art. 381 del C.P.P.N.), sostuvo que fue rechazado genéricamente (in limine). Por consiguiente, el impugnante adujo que dicha circunstancia dificulta su cuestionamiento por la vía casatoria ya que debe «interpretarlo». En efecto, esgrimió que, a criterio de esa Fiscalía, el «a quo» debió haber entendido que los hechos y pruebas vinculados a los tormentos ya formaba[n] parte del debate -por haber sido incluidos por la querella- y que ampliar el requerimiento del acusador público implicaba un dispendio jurisdiccional innecesario».
En esa línea de argumentación, acota: «Pensar de otro modo, hubiera sido creer al momento del rechazo -insisto que no fue fundado el rechazo- que el Tribunal al momento de dictar sentencia caería en un silogismo circular, esto es, rechazar la ampliación del requerimiento de elevación a juicio y luego en base a esa decisión recortar la acusación de la fiscalía y de la querella. Lo que a la postre terminó ocurriendo».
Por último, con relación a los tormentos el fiscal también controvirtió lo afirmado por la Sra. Jueza de «a quo» (quien lideró el voto de la mayoría), en cuanto a que ni la fiscalía ni la querella habían sostenido que la Comisaría Nº 28 de la P.F.A. reunía las condiciones de un centro clandestino de detención y, consecuentemente, que no era de aplicación al caso el criterio jurisprudencial que habilita a sostener que el solo hecho de ser trasladado a un centro de esas características constituye el delito de tormentos. Puntualmente, el impugnante destacó la parte pertinente de su alegato y el requerimiento de elevación a juicio y el alegato de la parte querellante.
Sobre la base de las consideraciones antes reseñadas, el fiscal concluyó que, al no verse alterado el relato de los hechos, la cuestión vinculada al principio de congruencia quedó por demás superada, en consonancia con lo argumentado por el Sr. Juez Obligado en su voto en disidencia.
Por otra parte, el fiscal cuestionó que el «a quo» no haya aplicado la figura de desaparición forzada de personas (voto mayoritario), en el entendimiento de que, en el caso en examen, dicha calificación jurídica vulneraría el principio de legalidad material. Al respecto, el recurrente manifestó que la alusión a la cristalización de la costumbre internacional en las convenciones y leyes en la sentencia de «a quo» (realizada por la misma mayoría, a párrafo seguido), evidencia la contradicción en la que incurrió el sentenciante de mérito y reafirma la virtualidad de la aplicación de la figura omitida al caso que nos convoca.
Sucintamente, el impugnante desarrolló su crítica sobre la apuntada cuestión sobre la base de los siguientes ejes argumentales: 1) que las normas de ius cogens ya contemplaban la figura sub examine al momento de los hechos; 2) que estamos frente a un delito continuado, por lo que no corresponde aplicar el principio de ley penal más benigna; 3) que al momento del comienzo de ejecución de los hechos se encontraba la privación de libertad genérica que contenía el delito de desaparición forzada, por lo que mal puede sostenerse que se violentó el principio de legalidad material.
En ese orden de ideas, el fiscal alegó que la calificación de los hechos en el crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas tiene por consecuencia permitir la aplicación del régimen jurídico especial que el derecho internacional atribuye a estos crímenes (con cita del caso «Barrios Altos» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de los precedentes «Arancibia Clavel», «Simón» y «Mazzeo» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Sobre la base de las críticas supra reseñadas, el fiscal puntualizó que el objetivo de su recurso es que se case la sentencia recurrida y que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se requiere (cfr. art. 470 del C.P.P.N.). Al respecto y con invocación de la doctrina del «máximo rendimiento» del precedente «Casal» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresó que «a más de cuarenta años de ocurridos los sucesos, repetir este juicio y, por ende, la declaración de las víctimas, implicaría una innecesaria exposición, a la vez que un desgaste jurisdiccional innecesario, y además, una nueva dilación en el derecho a obtener un juicio rápido para los imputados».
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que la parte querellante articuló al impugnación casatoria, bajo la alegación de que la resolución dictada por el «a quo» es arbitraria, en tanto no cumple con el requisito de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.
En dicho orden de ideas, la impugnante reseñó los hechos imputados a Miguel Alcides Viollaz y Nicómedes Mercado que tuvieron como víctima a R. C., al formular su requerimiento de elevación a juicio respecto de los nombrados; ocasión en la que se los consideró coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencias o amenazas (art. 144 bis, inc. 1º, y último párrafo del C.P. -según Ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1º, del C.P. -Ley 20.642), agravada por su duración en virtud del art. 144 bis, último párrafo, en función del art. 142 del C.P., en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravado por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, primer y segundo párrafo- texto según ley 14.616- y art. 55 del C.P.). Todo ello, como parte del «obrar genocida constitutivo del delito de genocidio (Art. 2 inc. ‘a’) de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio». Acotó que, en esa misma oportunidad procesal, se sostuvo que la Comisaría Nº 28, en donde estuvo cautivo R. C., funcionaba como centro clandestino de detención (fs. 1750/1757).
Seguidamente, la recurrente hizo alusión a que, durante el debate oral, se escuchó a los testigos Catalina Esperanza Sánchez de C., Roberto Arnaldo C., Oreste C., Eduardo C., María Ercilia C., Oscar Adolfo Sánchez (responsable político de R. C. en la Juventud Universitaria Peronista), Fernando Miguel Cuesta (presente en el allanamiento del domicilio de la víctima en La Plata), Alicia Carriquiriborde (detenida en la Comisaría Nº 28 en 1976 -declaró por videoconferencia desde México-), Mirta Beratz y Juan Carlos Carpani (hermanos, respectivamente, de R. A. B. y C. A. C. -secuestrados en el marco del aludido allanamiento y desaparecidos desde entonces-).
A continuación, la parte querellante precisóPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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