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JURISPRUDENCIA
En Mendoza, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04720135-1 caratulada: «OBISPADO DE SAN RAFAEL, PROVINCIA DE MENDOZA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA».
Conforme lo decretado a fs. 127 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segunda: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO J. LLORENTE.
ANTECEDENTES:
A fs. 5/14 y vta. el Obispado de San Rafael, por medio de representante, interpone acción procesal administrativa contra la Dirección General de Escuelas a fin de que este Tribunal declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 2719-DGE-2018 y su ratificatoria Resolución N° 3283 de fecha 04.12.18.
Cita doctrina, ofrece prueba, funda en derecho e introduce el caso federal.
A fs. 36 y vta. se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Sr. Director General de Escuelas y al Sr. Fiscal de Estado.
A fs. 43/51 y vta. comparece el apoderado de la demandada directa, solicita se lo tenga por presentado, parte y domiciliado, por contestado en tiempo y forma de ley y que al sentenciar, se desestime la demanda. Ofrece prueba, cita jurisprudencia, funda en derecho y hace reserva del caso federal.
A fs. 62/70 se hace parte la Sub-Directora de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado. Requiere se la tenga por presentada, parte y domiciliado, por contestado en tiempo y forma el traslado de la demanda y oportunamente se rechace la demanda. Ofrece prueba, funda en derecho.
A fs. 73/81 la actora evacúa el traslado de las contestaciones a su demanda.
Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos, obrando a fs. 94/102 vta. el de la parte actora; a fs. 107/109 el de la parte demandada y y a fs. 111/114 vta. el de Fiscalía de Estado.
A fs. 119/123 y vta. se incorpora el dictamen de la Procuración General; y a fs. 125 se llama al acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.
A) Posición de la parte actora.
La actora afirma que la resolución recurrida produce un gravamen irreparable a los alumnos católicos de los establecimientos de gestión estatal y a la comunidad educativa toda, como así también viola los derechos de la Iglesia Católica, persona jurídica pública no estatal.
Transcribe el art. 1 del acto cuestionado y aduce su arbitrariedad e inconstitucionalidad manifiesta, toda vez que la misma no sólo «saca a Dios del horario escolar, sino que ahora se lo expulsa definitivamente de la Escuela».
Explica que la Resolución N° 2719-DGE-2018 ostenta la calidad de acto administrativo de alcance general o con efectos generales, en tanto que del propio acto surge que pretende ser «reglamentario» de la Ley N° 6970. Relata que oportunamente interpuso recurso de revocatoria contra aquél, el que fue desestimado mediante acto administrativo N° 3283-DGE-2018.
Efectúa algunas consideraciones en torno a las relaciones entre Iglesia, Estado y Familia.
Entiende que esa relación, Iglesia-Estado, será correcta y fructuosa si sigue tres principios fundamentales: aceptar la existencia de un ámbito ético que precede e informa a la esfera política; distinguir la misión de la religión y la política y favorecer la colaboración entre estos dos ámbitos.
Señala que en el caso de la educación de los hijos, también en materia religiosa,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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