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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de febrero de dos mil veinte, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez Guillermo J. Yacobucci como Presidente, el juez Alejandro W. Slokar y la juez Angela E. Ledesma como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M. Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia obrante a fs. 4598/4709 vta. de la presente causa FMP 24837/2015/TO1/CFC13 del registro de esta Sala, caratulada: «O., A. E. y otros s/recurso de casación».
Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General doctor J. A. De Luca. A la querella Delegación de Asociaciones Israelitas Argentina (DAIA) los doctores A. M. Bohmer y Alejandro M. Broitman Carbone y a la de L. B., el doctor César Raúl Sivo.
Asiste técnicamente a A. E. O., O. L. y G. S. el Defensor Público Oficial, doctor Guillermo A. Todarello; a F. M. P. el defensor particular, doctor Agustín Robbio; a N. C. y G. P. el defensor particular, doctor Cristian Moix.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci y, en segundo y tercer lugar, el doctor Alejandro W. Slokar y la doctora Angela E. Ledesma, respectivamente.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata mediante sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer con fecha 10 de mayo de 2018, en lo que aquí importa, resolvió:
«[1]. Rechazar el pedido de nulidad de lo obrado respecto del delito de lesiones leves agravadas que damnificara a S. R. R., por mediar razones de seguridad e interés público (art. 72 inc. 2 del CP.).
[2]. Rechazar las excepciones del principio de «ne bis in ídem» deducidas por los Dres. Agustín Robbio y Paula Muniagurria respecto de los delitos que damnificaron a C. V., M. G. y T. de las A. M. Paz.
[3]. Condenar a O. L. por tomar parte en una agrupación destinada a imponer sus ideas y combatir las ajenas por la fuerza o el temor, en concurso ideal con el delito de pertenecer a una organización y realizar propaganda basado en ideas o teorías de superioridad de una raza, religión o grupo étnico, en concurso real con los delitos de Lesiones graves y Lesiones leves que damnificaran respectivamente a L. B. y T. de las A. M. Paz, ambos agravados por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas, Lesiones leves de las que resultara víctima S. R. R., Daños ocasionados en la sede de la ONG «Estrategia Social del Sur» y Amenazas proferidas en perjuicio de J. M. I.; todos ellos agravados por haber sido cometidos por persecución u odio a una raza religión o nacionalidad, A LA PENA úNICA DE 9 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, COMPRENSIVA DE LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, IMPUESTA EL 16/5/2014 POR EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL 1 DE ESTA CIUDAD EN LA CAUSA 4320 Y ACUMULADAS, CUYA CONDICIONALIDAD POR LA PRESENTE SE REVOCA (artículos 5, 12, 27, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 58, 89, 90, 92 en función del 80 inc. 6, 149 bis, 183 y 213 bis del C.P., 2 y 3 de la Ley 23.592, y arts. 398, 399, 403, 530 y 531 del CPPN.).
[4]. Condenar a A. E. O. por organizar una agrupación destinada a imponer sus ideas y combatir las ajenas por la fuerza o el temor, en concurso ideal con el delito de pertenecer a una organización y realizar propaganda basado en ideas o teorías de superioridad de una raza, religión o grupo étnico, en concurso real con los delitos de Lesiones graves en perjuicio de L. B., agravadas por haber sido cometidas con el concurso premeditado de dos o más personas, Lesiones leves de las que resultara víctima S. R. R. y Amenazas proferidas en perjuicio de C. V. y M. G.; todos ellos agravados por haber sido cometidos por persecución u odio a una raza religión o nacionalidad, A LA PENA DE 9 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO (artículos 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 89, 90, 92 en función del 80 inc. 6, 149 bis y 213 bis del C.P., 2 y 3 de la Ley 23.592, y arts. 398, 399, 403, 530 y 531 del CPPN.).
[5]. Condenar a G. S. P. por organizar una agrupación destinada a imponer sus ideas y combatir las ajenas por la fuerza o el temor, en concurso ideal con el delito de pertenecer a una organización y realizar propaganda basado en ideas o teorías de superioridad de una raza, religión o grupo étnico, en concurso real con los delitos de Lesiones graves en perjuicio de L. B., agravadas por haber sido cometidas con el concurso premeditado de dos o más personas, Lesiones leves de las que resultara víctima S. R. R. y Daños en perjuicio del establecimiento comercial «Nevermind»; todos ellos agravados por haber sido cometidos por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, A LA PENA DE 9 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO (artículos 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 89, 90, 92 en función del 80 inc. 6, 149 bis, 183 y 213 bis del C.P., 2 y 3 de la Ley 23.592, y arts. 398, 399, 403, 530 y 531 del CPPN.).
[6]. Condenar a N. C. por organizar una agrupación destinada a imponer sus ideas y combatir las ajenas por la fuerza o el temor, en concurso ideal con el delito de pertenecer a una organización y realizar propaganda basado en ideas o teorías de superioridad de una raza, religión o grupo étnico, en concurso real con los delitos de Lesiones graves en perjuicio de L. B., agravadas por haber sido cometidas con el concurso premeditado de dos o más personas, Lesiones leves de las que resultara víctima S. R. R., Amenazas proferidas a L. T. P. y Daños en perjuicio del establecimiento comercial «Nevermind»; todos ellos agravados por haber sido cometidos por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, A LA PENA DE 8 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO (artículos 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 89, 90, 92 en función del 80 inc. 6, 149 bis, 183 y 213 bis del C.P., 2 y 3 de la Ley 23.592, y arts. 398, 399, 403, 530 y 531 del CPPN.).
[7]. Condenar a G. S. por tomar parte en una agrupación destinada a imponer sus ideas y combatir las ajenas por la fuerza o el temor, en concurso ideal con el delito de pertenecer a una organización y realizar propaganda basado en ideas o teorías de superioridad de una raza, religión o grupo étnico, en concurso real con los delitos de Lesiones leves cometidas en perjuicio de J. M. N. y Daño ocasionado a la sede de la ONG «Estrategia Social Sur»; todos ellos agravados por haber sido cometidos por persecución u odio a una raza religión o nacionalidad, A LA PENA DE 5 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO (artículos 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 89, 183 y 213 bis del C.P., 2 y 3 de la Ley 23.592, y arts. 398, 399, 403, 530 y 531 del CPPN.).
[8]. Condenar a F. M. P. por tomar parte en una agrupación destinada a imponer sus ideas y combatir las ajenas por la fuerza o el temor, en concurso ideal con el delito de pertenecer a una organización y realizar propaganda basado en ideas o teorías de superioridad de una raza, religión o grupo étnico, en concurso real con los delitos de Amenazas que damnificaran a C. V., M. G. y A. A.; todos ellos agravados por haber sido cometidos por persecución u odio a una raza religión o nacionalidad, A LA PENA DE 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO (artículos 5, 10, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 149 bis y 213 bis del C.P., 2 y 3 de la Ley 23.592, y arts. 398, 399, 403, 530 y 531 del CPPN.)…».
2º) Contra dicha decisión el defensor particular de F. M. P. a fs. 4733/4759, el defensor particular de N. C. y G. P., a fs. fs. 4760/4863 y 4864/4968 y la Defensa Pública Oficial de A. E. O., O. L. y G. S., a fs. 4969/4995, dedujeron recursos de casación.
Los remedios incoados fueron concedidos por el tribunal a quo a fs. 4996/4997 y mantenidos en esta instancia a fs. 5066, 5067, 5068 y 5071.
3º) a. Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de F. M. P..
El recurrente articuló sus agravios en las previsiones del art. 456 del CPPN.
Incumplimiento del art. 60 del CPPBA
En primer lugar, sostuvo que su asistido fue notificado de la existencia del hecho imputado casi tres años después de su acaecimiento, incumpliéndose con lo estipulado en el artículo 60 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires.
En tal sentido, manifestó que «indicar de manera liviana, que mi asistido no prob[ó] el perjuicio que la falta de notificación del art. 60 le produjo, es desconocer los principios básicos del debido proceso. (cfr. fs. 4734).
Agregó que se le impidió defenderse en tiempo oportuno y de introducir las defensas adecuadas, por lo que el perjuicio resulta evidente (cfr. fs. 4734 vta.).
Por ello, solicitó que se declare la nulidad de los hechos I y II por los que se condenó a su asistido.
Violación al principio ne bis in idem
Expresó que dicho principio se afectó en razón de que las denuncias realizadas por C. V. y M. G. fueron desestimadas por el Fiscal en la causa, 08-00-010038-14, por ende al «encontrándose firma la misma, [el tribunal a quo] no puede condenar sobre ese delito…», a la vez que al haber una resolución que se expidió sobre el fondo del asunto, no procedía contradecir cinco años más tarde y a partir de la valoración de la misma prueba que otrora sirviera para arribar al referido desestimiento.
Violación al principio de congruencia
Refirió que dicho principio fue conculcado en razón de que en la sentencia recurrida se modificó la plataforma fáctica con la que se llegó al debate.
Adujo que desde el comienzo del proceso hasta la acusación final su asistido fue acusado de formar parte de una agrupación y de haber intervenido en una serie de hechos que esa agrupación habría cometido, mientras que en la sentencia cuestionada cada uno de los hechos imputados fueron tratados de manera individual, lo que produjo la violación al aludido principio.
Aseveró que los magistrados «al tratar [los hechos imputados] de manera individual, purgan una falencia instructiva, que era la siguiente, la fecha de comienzo de la agrupación. Digo esto ya que, se le endilgo a la Agrupación nacida a comienzos de 2014 hechos cometidos en 2013 (hechos 1 y 2 según sentencia)» (cfr. fs. 4737 vta.). y que «no es lo mismo, hechos individuales que una agrupación habría cometido los hechos ya que, en el nuevo encuadre dado por el Tribunal pierde relevancia la fecha de su comienzo y en el encuadre con el que veníamos trabajando la fecha del nacimiento de la agrupación dejaba afuera los hechos 1 y 2» (cfr. fs. 4738).
Arbitraria valoración de la prueba
El recurrente cuestionó la apreciación de la prueba y la atipicidad de las conductas desplegadas por su asistido en los Hechos I, II y IV por los que resultó condenado.
En relación al Hecho I -consistente en las amenazas proferidas contra C. V.-, manifestó que la nombrada se contradijo tanto en sede provincial como en federal y que luego de la desestimación de la denuncia en sede provincial, posteriormente no se produjo nueva prueba. (cfr. fs. 4739).
Adunó que solamente se cuenta con los dichos de la denunciante y que no existe otra prueba que permita acreditar el injusto.
Sostuvo que las presuntas amenazas que recibió la damnificada no perturbaron «en lo más mínimo» su ritmo y estilo de vida, y que al no haberse afectado el bien jurídico tutelado, la conducta reprochada resulta atípica.
Indicó que estas mismas razones aplican con relación al Hecho II -consistente en proferir amenazas a M. G.-.
Respecto al hecho IV, -amenazas a A. A.-, indicó que no se había podido probar la materialidad y autoría del suceso denunciado y que la víctima, a pesar de ser estudiante de derecho, había omitido realizar oportunamente la denuncia correspondiente.
A continuación, cuestionó la valoración de la prueba en relación al delito tipificado en el art. 213 bis del Código Penal, consistente en haber integrado una agrupaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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