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JURISPRUDENCIAPrivación ilegítima de la libertad. Participación en carácter de cómplice. Facilitación de vehículos para perpetrar los hechos
Se revoca el procesamiento de los encartados por el delito de privación ilegítima de la libertad agravada en tres hechos, en calidad de cómplices primario y secundario; por entender que no existe el mérito que un auto de procesamiento requiere para sostener que se representaron que -mediante la facilitación de los vehículos utilizados a tal fin- hicieron un aporte que favoreció al hecho de que otro dolosamente haya privado ilegítimamente de la libertad a una persona.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Eduardo Rafael Riggi como vocales, asistidos por el Secretario Actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 579/667 por las defensas de C. P. T. B. y A. E. L.; en la presente causa nº FSA
44000296/2009/18/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada «B., C. P. T. y otro s/recurso de casación», de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en el expediente nº 047/12 -causa nº 296/09 del Juzgado Federal nº 2 de Jujuy-, con fecha 23 de agosto de 2013, resolvió: «I.- RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos a fs. 3174/3189, 3190/3211 y 51/174, y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 3089/3166 en virtud de la cual se decretó el procesamiento de C. P. T. B. Y A. E. L…. por considerarlos prima facie responsables del delito de privación ilegítima de la libertad agravada en tres hechos en concurso real cometidos en perjuicio de L. R. A. (primera detención), O. C. G. y C. A. M. en calidad de cómplices primario y secundario (respectivamente), (arts. 142 inc. 1º, 144 bis inc. 1º, 45, 46 y 55 del Código Penal y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación); II.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. P. T. B. Y A. E. L. respecto de los puntos II) y IV) de la resolución venida en apelación, por los fundamentos expuestos en los considerandos y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 3089/3166 en dichos puntos en cuanto fijó el monto de los embargos en las sumas de $… y $ …, respectivamente; III.- RECHAZAR los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal (fs. 3223/3224 y 193/226); Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (fs. 3212/3222 y 28/36) y los querellantes particulares hijos de L. R. A. (fs. 3246/3264 y 37/49), por los fundamentos expuestos en los considerandos y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 3089/3166 en los puntos que fuera objeto de agravios por los citados apelantes; IV.-CONFIMAR la situación de libertad de C. P. B. Y A. E. L., bajo las condiciones dispuestas por el juez instructor en el apartado X de los considerandos de la citada resolución…» (cfr. fs.345/382).
II. Que contra dicha resolución interpusieron recursos de casación los doctores Jorge A. Valerga Aráoz y Horacio Pedro Aguilar asistiendo a C. P. T. B. y, los doctores Diego D’ Andrea Cornejo y Jorge A. Valerga Aráoz (h) asistiendo a A. E. L. (cfr. fs. 579/667).
La impugnación no fue concedida por la Cámara Federal interviniente con fecha 8 de octubre de 2013 (cfr. fs. 385/391), ante lo cual las defensas de B. y L. interpusieron una queja (fs. 1/96vta.).
Por último, con fecha 22 de mayo de 2014 esta Sala admitió el remedio impetrado, declaró mal denegado el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, lo concedió (cfr. fs. 420/422 -punto II- registro nº 937/2014.4, rta. el 22/05/14).
III. Que las defensas encausaron sus agravios por ambas vías previstas en el artículo 456 del C.P.P.N.
Indicaron que su agravio se centra en que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta omitió realizar un análisis racional del caso motivo por el cual la resolución recurrida carece de la fundamentación debida.
a. Cuestionaron la partición temporal que la Cámara efectuó de la prueba a valorar -principalmente la aportada a la causa y hasta el auto de procesamiento- que impidió arribar a una conclusión razonada.
Criticaron que no se hayan confrontado los dichos de H. J. C. y R. T. con el relato de los doctores S. y P. o las declaraciones de J. C. C. y M. V. en cuanto a la actividad social de la empresa.
Indicaron que la «supuesta animosidad» de la empresa en contra de A. a la que se refiere C. parte de una apreciación subjetiva sin datos concretos.
Cuestionaron la ponderación que se efectuó de los dichos de M. P. en una película ya que, por un lado, no pudieron ser controlados y, de otro, fueron refutados por prueba testimonial.
b. Alegaron que la Cámara no valoró el «emprendimiento social» llevado a cabo por la empresa «Ledesma» entre 1970 y 1980 (citaron -entre otros- los testimonios de Gil, Elizalde y C.),Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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