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JURISPRUDENCIAProcedimiento de extradición. Peculado. Procedencia
Se confirma la sentencia que declaró procedente el pedido de extradición por el delito de peculado, solicitada por un juzgado penal peruano, habida cuenta de que se cumplen todos los requisitos procedimentales para su procedencia. Se destaca que la extradición no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, pues no envuelve el conocimiento del proceso en el fondo ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido en los hechos que dan lugar al reclamo.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.
Vistos los autos: «M. L., S. E. s/ extradición» .
Considerando:
1°) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 declaró procedente el pedido de extradición solicitado por el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, Perú, respecto de S. E. M. L. por el delito de peculado en agravio del Estado al imputársele el haber recibido ilícitamente dinero de fondos públicos a través de V. M. T., en su carácter de asesor del ex presidente Alberto Fujimori, a cambio de elaborar y publicar los titulares de los diarios populares (Diarios Chicha) para dar una buena imagen a las acciones de gobierno de este último (fs. 363/373).
2°) Que, contra esa resolución, interpuso recurso ordinario de apelación la defensa del requerido (fs. 375/392) que, concedido (fs. 393), fue fundado en esta instancia (fs. 399/402).
3°) Que, con carácter previo, cabe señalar que este Tribunal ya destacó la singular situación que confluye en supuestos como el del sub lite en que las reglas de procedimiento que contempla el tratado de extradición aplicable coexisten con el sistema de procedimiento de la ley de cooperación penal internacional 24.767 y, asimismo, la conveniencia de que, en estos casos, el inicio del trámite esté precedido de una decisión jurisdiccional que claramente establezca los alcances de esa coexistencia normativa («Borelina» Fallos: 328:3233, considerando 12).
4°) Que si bien la ausencia de un auto jurisdiccional de esas características, unido al tenor de algunos de los autos de trámite dictados por el juez de grado, pudo arrojar confusión sobre las reglas de procedimiento aplicables, la parte lejos de peticionar el esclarecimiento de la cuestión ejerció sus derechos, sin reparos y al amparo de la flexibilidad con que el a quo interpretó las disposiciones legales y convencionales que estimó aplicables, salvaguardando debidamente la intervención, asistencia y representación del requerido en los casos y formas previstas.
5°) Que a ello cabe agregar que si bien la parte se agravia en esta instancia porque no se sustanció la audiencia oral que contempla el artículo 30 de la ley 24.767, no se hizo cargo de las razones brindadas por el tribunal apelado a fs. 366 para prescindir de ella en las particularidades del caso, en línea con lo resuelto por este Tribunal en Fallos: 329:2523 («Pozo Gamarra»). Máxime siendo que, en el marco de la amplitud que ofrece esta vía de apelación, el Tribunal está habilitado para pronunciarse tanto respecto de aquellas cuestiones cuya omisión la parte le atribuye al juez como de las que solo invoca no haber podido defender con mejores argumentos en la etapa procesal cuya omisión la agravia.
6°) Que no confluyen, pues, las circunstancias de excepción contempladas en el precedente «Borelina» antes citado,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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