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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, a los diez días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Sres. miembros de la Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 2 con asiento en la ciudad pre-mencionada, a saber: Presidente: Dra. María Fernanda Erramuspe, Vicepresidente: Dr. Federico José Lacava y el Vocal: Dr. Mariano Alberto López, asistidos por la Secretaria autorizante, fueron traídas a resolver las actuaciones caratuladas: «C.E.F. y en nombre y representación de su hija menor C. A. P. C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS Y OTROS S/ ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS», EXPTE. N° 1588/CU.
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Lacava, Erramuspe y López.
Examinadas las actuaciones, el tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Qué corresponde resolver respecto del recurso de apelación interpuesto? y, en su caso, ¿qué cabe decidir en materia de costas?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. LACAVA DIJO:
I. El Señor Juez de la instancia anterior, mediante sentencia de ff. 264/272 vta., rechazó la pretensión de daño moral promovida por E. F. C. contra L. E. J., R. A. A., V. N. C. y el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, e impuso las costas a la accionante vencida.
A su vez, rechazó la demanda enderezada por C. A. P. contra L. E. J., R. A. A. y V. N. C., con costas en el orden causado.
Finalmente, admitió la pretensión resarcitoria promovida por C. A. P. contra el Superior Gobierno de Entre Ríos y, en consecuencia, condenó a éste último a pagar la suma de pesos trescientos mil cuatrocientos ($300.400,00) más los intereses allí fijados y costas.
Para desestimar la pretensión de daño moral de la Sra. C., el A quo consideró que -tal como lo planteó el Superior Gobierno al momento de contestar la demanda- la actora no reviste el carácter de «damnificado directo» de conformidad con el sistema cerrado de legitimados activos habilitados propuesto en el art. 1078 del CC.
En este último sentido, indicó que sólo una tacha de inconstitucionalidad ameritaría un análisis de la aplicación o no de la mentada norma al caso, lo cual no ha sido pretendida en autos.
Sobre la base de tal hermenéutica, decidió que correspondía rechazar la pretensión con costas a la accionante vencida.
En relación a la responsabilidad del Estado, calificó la misma como objetiva y directa, en los términos del art. 1117 del CC, pues – razonó- nace del incumplimiento de aquél frente a su deber de seguridad y vigilancia.
En esa línea, estimó reunidos los requisitos establecidos en la norma en cita, puntualmente, por tratarse de un daño sufrido por un alumno menor de edad y porque el daño se produjo encontrándose el menor bajo el control de la autoridad educativa.
Por su parte, concluyó rechazar la demanda incoada contra los Sres. J., A. y C. Para ello, citó como pauta interpretativa el art. 1115 del CC, toda vez que los hijos menores no estaban bajo el cuidado de los padres sino a cargo de la escuela, despejándose de tal manera el alcance del cese de la responsabilidad parental.
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