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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Municipio. Caída en la vereda. Bien de dominio público. Responsabilidad por omisión
Se revoca la sentencia de grado, responsabilizándose al accionado por la caída sufrida por un peatón que transitaba por una vereda en mal estado de conservación, ello en virtud de que la guarda y conservación de un bien de dominio público incumbe al Estado municipal.
En la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa «NUÑEZ RAQUEL LIRIA C/ MUNICIPALIDAD DE LANUS Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA- OTROS JUICIOS», en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (expte. Nº -28876-2009), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Viene a tratamiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en autos, a fs. 263/268, por el que la parte actora se agravia de la sentencia de grado, obrante a fs. 245/249vta., que se rechaza la demanda interpuesta por aquélla contra la Municipalidad de Lanús, en todas sus partes.
Asimismo, la a quo impone las costas a la parte vencida (art. 51, inc. 1° C.C.A., ley 12.008, texto según ley 14.437) y regula los honorarios de los letrados de ambas partes como de los peritos intervinientes.
Para decidir en ese sentido, la iudex señala, en primer lugar, que la actora demanda a la Municipalidad de Lanús para obtener un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que le habría generado el accidente ocurrido sobre la vereda de la calle Juana Azurduy N° 3122 de dicha ciudad, el que aduce que fue ocasionado por el mal estado de tal vereda; motivo éste que produjo la caída de la Sra. Molina, atribuyendo así responsabilidad extracontractual a los demandados de autos.
Reseña que, por su parte, los accionados basan su defensa en negar los hechos, argumentando que la actora no aporta elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que la caída haya sido en el lugar indicado y, a su vez, entienden que tampoco ha aportado prueba para demostrar que la vereda se encontraba en malas condiciones, que permita responsabilizarlos de lo acontecido, dejando entrever que el accidente se produce por exclusiva culpa de la accionante, lo que los eximiría del deber de responder contemplado en la primera parte del artículo 1113 del Código Civil.
Seguidamente, comienza a abordar las pruebas producidas en el proceso a los fines de determinar si el hecho dañoso que origina el reclamo de autos se encuentra acreditado.
Ello así, considera que, analizando la prueba testimonial rendida en autos, la declaración de los testigos presenciales Sres. Hugo Orlando Armesto (fs. 81/82), Jacqueline Oliveiro (fs. 83/84) y ClaudiaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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