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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Vereda en mal estado. Responsabilidad del Municipio. Propietario frentista
Se revoca la sentencia de grado en tanto rechazó la demanda, y se la acoge condenándose al municipio y al frentista demandados por los daños y perjuicios ocasionados a un peatón que sufrió una caída por engancharse con una baldosa de una vereda en mal estado.
En la ciudad de General San Martín, a los 23 días del mes de junio de 2015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa nº 4622/15 caratulada: «CITTA, MARÍA ADELA C/M.S.I Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA»
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 370/375, el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia: «I) Rechazando la demanda deducida por la Sra. María Adela Citta contra la Municipalidad de San Isidro y el Consorcio de Propietarios de la Av. Centenario …/…; II) Imponiendo las costas del proceso a la parte actora atento su condición de vencida y difiriendo la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente conforme a lo normado en el art. 51 inc. 1º del CCA, texto según Ley 14.437, y al art. 51 del Dec. Ley 8904/77 ».
II.- Que contra dicha sentencia se alza la parte actora, interponiendo a fs. 380/384 recurso de apelación, con expresión de fundamentos.
III.- Que a fs. 385 el Sr. Juez de grado confirió traslado del recurso de apelación incoado, el cual fue evacuado a fs. 391/391 vta., por el letrado apoderado de la accionada – Municipalidad de San Isidro.
IV.- Que a fs. 394 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas (v. fs. 394 vta.), se llamaron los autos para resolver (v. fs. 396 vta.).
V.- Que a fs. 395 este Tribunal resolvió que: «No habiendo la parte demandada Consorcio de Propietarios de la Avenida Centenario Nº …/… contestado el traslado del recurso y habiéndo vencido el plazo para hacerlo (cfme. cédula de fs. 388/389), désele por perdido el derecho que ha dejado de usar y por constituído el domicilio por Ministerio de la ley (art. 56 inc. 4 ley 12008).
VI.- A fs. 396/396 vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal concedió – con efecto suspensivo – el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 2° y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 – texto según ley 13101), encontrándose las partes notificadas (notificaciones fs. 398 y 399).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo
1º) Mediante sentencia de fs. 370/375 vta., el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
Que la actora persigue en autos un reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios contra la Municipalidad de San Isidro y el Consorcio de Propietarios de la Av. Centenario …/…, en virtud del accidente que denuncia haber sufrido el día 29 de octubre de 2007 en la vereda que dice se encontraba en mal estado, rota y con faltantes de baldosas, ubicada frente al local de la firma Dexter Schops San Isidro.
Una vez expuestos los términos de la litis indicó que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso le asiste a la actora derecho a reclamar los daños y perjuicios explicitados en la demanda o si, por el contrario, corresponde atender a los argumentos defensivos formulados por la demandada.
Señaló que, conforme el artículo 192 inc. 4º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, es atribución inherente al régimen municipal tener a su cargo la vialidad pública en términos de bienestar general.
Agregó que el inc. 6º de dicho artículo regula la facultad que tienen los municipios de dictar ordenanzas y resoluciones dentro de sus atribuciones, es por ello que la Municipalidad demandada, por medio de la OrdenanzaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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