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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Municipio. Culpa concurrente. Banco en la vereda. Obstaculización del paso del peatón
Se modifica la sentencia que admitió la pretensión resarcitoria entablada contra la municipalidad por los daños sufridos por la actora al caer sobre un banco que se encontraba ubicado en la vía pública; y se distribuye la responsabilidad por el evento dañoso en un 50% a cargo de cada parte.
En la ciudad de General San Martín, a los 11 del mes de julio de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa n° 6.163/17 caratulada: «CARRIO ELSA C/ MUNICIPALIDAD DE MORON S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS».
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 676/699 vta., la Sra. Jueza titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Morón, dictó sentencia y dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Elsa Carrio contra la Municipalidad de Morón, quien deberá abonar a la actora en concepto de daño físico la suma de pesos diez mil quinientos ($10.500); en concepto de daño psicológico la suma de pesos catorce mil ($14.000); en concepto de tratamiento psicológico la suma de pesos once mil setecientos sesenta ($11.760); en concepto de daño moral la suma de pesos siete mil trescientos cincuenta ($7.350); en concepto de gastos de radiografías la suma de pesos treinta y cuatro con treinta ($34,30); en concepto de gastos farmacéuticos la suma de pesos trescientos cincuenta ($350); y en concepto de gastos de traslado la suma de pesos cuatrocientos noventa ($490).
Resolvió que todas estas sumas deberán ser liquidadas con más intereses desde la fecha del evento dañoso (30/04/2008) hasta la fecha del efectivo pago (conc. doctrina, jurisprudencia citada en los considerandos y con fundamento y conf. art. 190, y 191 de la Const. Pcial, art. 27 inc. 2 y conc de la Ley Orgánica Municipal, arts. 1726, 1727, 1737 del Cód. Civil Comercial unificado, decreto ley 6769, 9533/80, arts. 375 y 384 del CPCC, arts. 50, 77 del CCA) con excepción de los gastos de radiografías por el importe de pesos dieciséis con 80/100 ($16,80) que deberá abonarse desde el 02/05/2008 hasta la fecha de su efectivo pago y pesos diecisiete con 50/100 ($17,50) que deberá abonarse desde el 19/06/2008 y hasta la fecha de su efectivo pago (cfr. CSJN 311:744, C. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala II, «Cajal María Magdalena y ot. c. Estado Nacional s. Daños y perjuicios», causa N° 1749/1988, 31/05/2001 y este Tribunal en causa N° 909/07 caratulada «De La Rosa Carlos León c. Municipalidad de Tigre y ots. s. daños y perjuicios», del 27/4/11; causa N° 2615/11 «Cortese, Alfredo Enrique c. Estado Provincial y ots. s. Pretensión indemnizatoria»). Decidió que la tasa que se deberá tomar es aquella determinada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de depósitos a 30 días respecto de los fondos captados en forma «digital» – conforme los argumentos expuestos (art. 7 y 10 de la ley 23928, texto según ley 25561, y art. 768 inc. c) y 1748 del C.C.C Unificado, cfr. doctrina legal SCBA B. 62.488, «Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteba Echeverría s. demanda Contencioso administrativa», Fallo del 18/5/2016).
Rechazó la demanda entablada por Elsa Carrio contra la Municipalidad de Morón en cuanto al rubro lucro cesante comprensivo de salarios no percibidos e incentivo docente (cfr. art. 375 del CPCC aplicable por remisión del artículo 77 del CCA).
Asimismo, rechazó el acuse de temeridad y malicia efectuado por la Municipalidad de Morón (conforme art. 45 del CPCC y 163 inc. 5 del CPCC).
Fijó un plazo de sesenta (60) días para su cumplimiento en los términos del art. 163 inc. 7 del CPCC -conc. arts. 50 y 63 del CCA-.
Por último, impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno (art. 51 del dec.-ley 8904).
II.- Que contra la sentencia dictada en autos la parte accionada interpuso recurso de apelación con expresión de fundamentos (cfr. fs. 750/757).
III.- Que a fs. 488, el Sr. Juez de grado tuvo por interpuesto el recurso y confirió su traslado, el cual fuera evacuado por la actora a fs. 489/491 vta.
IV.- A fs. 492 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas a fs. 493 vta. se llamaron los autos para resolver (cfr. fs. 494).
V.- Que a fs. 495, este Tribunal procedió al examen de admisibilidad formal del recurso incoado y en tal contexto resolvió conceder -con efecto suspensivo – el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa (cfr. arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 2° y 58 inc. 2 , segundo párrafo y 4° del CCA).
VI.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Mediante sentencia de fs. 676/699 vta, la Sra. Jueza titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Morón, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
En primer lugar refirió a la aplicación normativa y entendió que en razón que no ha aprobado la legislatura bonaerense la adhesión a la ley nacional de responsabilidad del Estado (26944) ni contar con una ley propia, nada obstaría la aplicación analógica de las normas del flamante código civil y comercial unificado a la especie, como tampoco seguir el derrotero profuso tanto de la jurisprudencia como de la doctrina que se ha generado respecto de los extremos que habilitan la responsabilidad del Estado de abonarse el acaecimiento de los requisitos para su andamiento, todo ello en concordancia con la cláusula constitucional del art. 166 in fine de la Constitución Provincial.
Realizada esta salvedad, respecto a la interpretación de las normas comprometidas para la solución del tema sub examine, avanzó sobre el mismo y precisó en forma liminar y colocada en tales veriles la temática correspondía indagar si de la prueba producida surgen elementos que permitan evidenciar no sólo el hecho, sino también la responsabilidad acusada, el detrimento y su relación causal con la conducta reprochada.
Asimismo dijo que debía inquirir acerca de la interrupción del nexo causal que da lugar a la liberaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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