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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Municipio. Hospital público. Cesárea. Complicaciones. Fallecimiento del paciente
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al Municipio demandado a resarcir los daños y perjuicios que provocó a los accionantes el fallecimiento de su madre por complicaciones clínicas derivadas de una cesárea.
En la ciudad de General San Martín, a los 2 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa nº 5338/16 caratulada: «SERRA AGUSTIN C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/PRETENSION INDEMNIZATORIA».
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs.1305/1320 vta., el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, dictó sentencia resolviendo lo siguiente: «1.- Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria, condenándose a la Municipalidad de Trenque Lauquen a pagar a Agustín Serra, N. A. S. y M. T. S., conforme lo dispuesto en los considerandos, la suma de pesos cuatrocientos treinta mil -$430.000-, con más los intereses conforme lo ordenado en el considerando 6, con costas a la municipalidad vencida -art. 51, inc. 1, del CCA-. El importe que resulte de la liquidación aprobada deberá pagarse conforme lo dispuesto en el art 163 CP, y 63 y ccs CCA. 2.- Rechazar la demanda contra Santiago Zugasti, Juan Carlos Bambozzi, Juan José Calvo, Sergio Urbaneja y Juan Carlos Grossi, con costas a los actores -art. 51, inc. 1, del CCA-. 3.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para su oportunidad -art. 51, dec. ley 8904-. 4.- Los pagos judiciales se efectuaran a los beneficiarios mediante transferencia electrónica, en los términos de las res. 116/10, 225/11, 693/12 y 47/13 de la SCJBA, y comunicación «A» 5147 del BCRA».
II.- Que contra dicha sentencia se alza la accionada, interponiendo recurso de apelación con expresión de fundamentos mediante presentación obrante a fs. 1336/1344 con fecha 21/03/16 a las 10:59 hs. A fs. 1345 el Señor juez de grado confirió traslado a la contraria, contestado por el actora a fs. 1352/1361.
III.- Que contra dicha sentencia se alza la actora, interponiendo recurso de apelación con expresión de fundamentos mediante presentación obrante a fs. 1362/1367 vta. con fecha 11/04/16 a las 10:10 hs. A fs. 1368 el Señor juez de grado confirió traslado a la contraria, no habiendo sido contestado por la accionada.
Que a fs. 1395 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas (cfr. fs. 1395 vta.), a fs. 1396 se llamaron los autos para resolver.
IV.- Que a fs. 1397/1398 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de Trenque Lauquen -demandada- y por la actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 55 inc. 2°, 58 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Mediante sentencia de fs. 1305/ 1320 vta., el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
En forma preliminar y en relación a la aplicación normativa indicó que el 1/8/15 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 -art. 7; CSJN, ver Fallos 327:1139, recientemente en «D. L. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo», sent. del 6.8.15.
Citó jurisprudencia de este Tribunal en relación a la aplicación de la referida normativa, precisó que la Provincia de Buenos Aires no dictó una ley que establezca y regule la responsabilidad patrimonial del Estado, ni se adhirió, al día de la presente, a la ley nacional 26.944 -ver arts. 1.764, 1.765 y ss del CCyC.
Afirmó que, si el evento generador de responsabilidad se consumó en el año 2010, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley en función de los derechos amparados por la Constitución Nacional -hechos consumados; cfr., SCJBA, causa C 107.423; «Díaz»; del 2/3/11-, debe aplicarse, la ley vigente al momento de la generación del evento que causó el daño.
A continuación se abocó a analizar la responsabilidad atribuida a la Comuna accionada.
Precisó que el principio general -art. 19 CN- que prohíbe perjudicar los derechos de un tercero -alterum non laedere-, fundamenta la reparación del daño causado y es aplicable a las relaciones de derecho público.
Agregó que la falta de servicio por acción o por omisión del Estado -art. 1112 CC- implica que responde de modo principal y directo por los daños imputables a la actividad de sus órganos, funcionarios o agentes realizada en ejercicio de la función pública encomendada.
Indicó que, la falta de servicio, implica una apreciación sobre la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño y que no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva. Citó doctrina de la Suprema Corte de Justicia Nacional.
Seguidamente desarrolló lo atinente a la responsabilidad del Hospital municipal.
Relató que se demandó a la Municipalidad de Trenque Lauquen por la deficiente atención recibida por la Sra. A. G. S. en el hospital municipal.
Refirió a los requisitos necesarios para que se configure la prestación defectuosa o irregular del servicio. Citó doctrina de la Suprema Corte de justicia provincial
Manifestó que, del relato de los antecedentes médicos obrantes en la historia clínica y descriptos en la pericia médica – cfr. art. 474 del CPCC-, surge que A. G. S., de 23 años de edad y cursando un embarazo de 38 semanas de gestación, el 20/1/10 sePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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