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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Persona contratado. Despido arbitrario. Indemnización. Tiempo de servicio. Desviación de poder. Responsabilidad del municipio
Se hace lugar a la pretensión indemnizatoria interpuesta por los trabajadores, quienes se desempeñaban como «personal contratado» en el Banco Municipal de La Plata. Para decidir así, el tribunal explicó que el lapso trabajado por los agentes -que osciló entre los 4 y los 15 años-, constituyó un término excesivamente prolongado, que reflejó un desvío de poder por parte de la autoridad municipal, que mantuvo a los agentes en una prolongada situación de inestabilidad mientras ejercían funciones administrativas comunes, vulnerando así la garantía contenida en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional y en los arts. 39 inc. 3 y 103 inc. 12 de la Constitución Provincial.
En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Negri, Genoud, Soria, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.035, «Guzmán, Sonia Alejandra y otros contra Municipalidad de La Plata y otro. Despido».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda incoada, imponiendo las costas a los actores (v. fs. 1.135/1.151 vta.).
Se dedujo, por el letrado apoderado de estos últimos, con patrocinio letrado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.192/1.220 vta.).
Dictada la providencia de autos -llamamiento que fuera suspendido a fs. 1.249 por pedido del letrado apoderado de los accionantes y reanudado a fs. 1.303- y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal de grado rechazó la acción entablada por Sonia Alejandra Guzmán, María Alejandra Higuera, Romina Gisel Martini, Dardo Raúl Ocampo, Ana Verónica Pane, Esteban Gabriel Ricci, Ana Romina Rojo, Héctor Marcelo Urquiza, María Inés Yamul y Alexis Joel Yeoman contra el Banco Municipal de La Plata (Ente Descentralizado Municipal y Autárquico) y la Municipalidad de La Plata, mediante la cual procuraban el cobro de indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, sanción contemplada en el art. 9 de la ley 24.013 (en subsidio, el recargo establecido en el art. 1 de la ley 25.323), rubros previstos en los arts. 2 de la citada ley 25.323 y 16 de la ley 25.561, y la parte proporcional de la gratificación extraordinaria abonada anualmente.
Para así decidir, consideró que los demandantes estuvieron vinculados con el referido banco comunal mediante sucesivas contrataciones temporarias: algunos comenzaron como «personal eventual jornalizado» y luego continuaron como «personal contratado» mediante respectivos contratos de locación de servicios, y otros iniciaron su vínculo a través de esta última modalidad. Ello, hasta que el día 1 de julio de 2003, cuando tras disponerse la disolución y reestructuración de los activos y pasivos de la entidad bancaria accionada, y firmado entre ésta y el Banco de la Provincia de Buenos Aires un acuerdo marco con fecha 7 de abril de 2003, los actores continuaron prestando servicios para esta última institución.
En consecuencia, en virtud de la «continuidad laboral» que el tribunal a quo tuvo por verificada a partir de esas circunstancias y en vista a que la relación era de naturaleza jurídica pública, consideró que la pretensión por despido debía ser desestimada, al igual que el reclamo por diferencias salariales.
II. Contra el pronunciamiento de mérito se alza el letrado apoderado de los actores, con patrocinio letrado, denunciando absurdo y violación de la ley 10.149 y los arts. 163 inc. 5, 165 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. «d», 47 y 48 de la ley 11.653; 9 inc. «b» y 24 de la ley 11.757; 12, 243, 245 y 247 de la Ley de Contrato de Trabajo; 16, 874 y 1.198 del Código Civil; 39 de la Constitución provincial; 14 bis y 18 de la Constitución nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Asimismo, invoca infracción a la doctrina legal emergente de las causas A. 69.913, «Villafañe», sent. de 13-XI-2012 y B. 64.315, «Carrizo», sent. de 13-XI-2012, y a la jurisprudencia de la Corte Nacional (causas «Ramos», Fallos: 333:311, «Cerigliano», Fallos: 334:398, y G.617.XLVI, «Gónzalez», sent. de 8-X-2013).
Plantea los siguientes agravios:
II.1. Alega que el tribunal de la instancia de grado transgredió el principioPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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