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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Caída en la vereda. Prestación irregular de un servicio. Propietario frentista
Se revoca el pronunciamiento de grado, admitiéndose la demanda instaurada contra el municipio y el propietario frentista por los daños y perjuicios que ocasionó a la actora la caída provocada por una vereda en mal estado.
En la ciudad de General San Martín, a los 29 días del mes de febrero de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado:Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 4893/2015, caratulada «Ferreyra Hilda Marta c/ Municipalidad de General San Martín y otros s/ pretensión indemnizatoria».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 469/478 el señor juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Martín dictó sentencia en las presentes actuaciones resolviendo: »I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte codemandada Iglesia Evangélica Luterana Argentina por las razones expuestas precedentemente.- II.- Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por los Sra. Ferreyra Hilda Marta contra la Municipalidad de General San Martín y contra la Iglesia Evangélica Luterana Argentina, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.» Impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.
Para así resolver, el juez de la instancia anterior tuvo en consideración que la Sra. Hilda Marta Ferreyra reclamaba contra las demandadas una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de un accidente ocurrido el 12 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 19.30 horas mientras caminaba en compañía de tres vecinas por la vereda de la calle Garibaldi, frente al Colegio Seminario Concordia de la localidad de José León Suárez a escasos metros de la intersección con la calle Buenos Aires.
Destacó el juez a-quo que la actora adujo que en tal circunstancia tropezó con un abrupto desnivel que en su parte superior tenía una baldosa rota y, como consecuencia de ello, cayó al suelo apoyando todo el peso de su cuerpo sobre su mano derecha sufriendo una luxación completa de los cuatro últimos dedos de la misma, con fractura sin desplazamiento del cuello del quinto metacarpiano, siendo atendida en primer término en la Corporación Médica de San Martín y luego, ante la persistencia del dolor y la impotencia funcional, en Gnosis-Docthos donde la inmovilizaron mediante yeso.
Agregó que la actora atribuyó responsabilidad a las demandadas con fundamento en el deber del frentista de mantener el buen estado de conservación y mantenimiento de las veredas y, en el caso del Municipio, en su carácter de propietario de las aceras así como también en virtud del poder de policía que ostenta.
Expuesta la pretensión de la actora y sus fundamentos, y descripto el trámite de las actuaciones, el magistrado de grado se avocó en primer término al tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Iglesia Evangélica Luterana Argentina, concluyendo que la excepcionante resultaba titular de la relación jurídica sustancial en que se fundó la pretensión de la actora, por lo que correspondía su rechazo.
Sentado ello, ingresó en el análisis de la determinación de la responsabilidad atribuida a los demandados y su extensión.
En esta parcela, el juez de grado analizó la prueba producida en autos concluyendo que la misma resultaba insuficiente para tener por acreditado el hecho dañoso que diera lugar a la acción planteada.
Así, destacó que si bien se encontraba probada la atención médica recibida por la actora, existían divergencias en cuanto a las fechas que surgían de los informes y constancias agregadas y la denunciada en la demanda.
Asimismo, en lo atinente a las declaraciones testimoniales recibidas, el a-quo resaltó que tratándose las deponentes de vecinas de la actora, cabía presumir una relación amistosa, lo que implicaba apreciarlas con mayor rigurosidad. Y puntualizó que de dichas declaraciones tampoco podía extraerse la fecha de ocurrencia del accidente en cuestión.
En cuanto a la prueba pericial médica, el magistrado dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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