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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASecuestro extorsivo de menor. Coautoría. División de tareas. Pena de prisión
Se mantiene la condena de los encartados como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo, agravado por la condición de la víctima, quien era menor de dieciocho años de edad, pues se probó que entre ambos imputados existía una división de tareas, por lo que cada uno de los secuestradores tenía a su cargo el cumplimiento de un rol y una etapa del plan delictivo: uno el retiro de la menor del jardín de infantes haciéndose pasar por una persona autorizada y el otro la realización de llamadas extorsivas a la madre.
En la ciudad de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1274/1332 y fs. 1333/1352 del presente expediente FCT 3144/2014/TO1/CFC2 caratulado: «SOLARI, Fabricio Gastón y otra s/ recurso de casación», de cuyas constancias, RESULTA:
I. 1Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, provincia homónima, en la causa nº FCT 3144/2014/TO de su Registro, por sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 05 de noviembre del mismo año, resolvió -en lo que aquí interesa-: «1º) NO HACER LUGAR a las nulidades e inconstitucionalidad articuladas; 2º) CONDENAR a FABRICIO GASTON SOLARI (…) a la pena de VEINTE (20) años de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, agravado por la condición de la víctima -menor de 18 años de edad- previsto y reprimido por el art. 170, primer párrafo, inc. 1º del Código Penal, más accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 45 del Código Penal y 530, 531, 533 y 535 del CPPN); 3º) CONDENAR a LIZ DOROTHY MARTINEZ (…) a la pena de VEINTE (20) años de prisión, como coautora penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, agravado por la condición de la víctima -menor de 18 años de edad- previsto y reprimido por el art. 170, primer párrafo, inc. 1º del Código Penal, más accesorias legales y costas (art. 12, 40, 41 y 45 del Código Penal y 530, 531, 533 y 535 del CPPN).» (cfr. sentencia de fs. 1207 y sus fundamentos obrantes a fs. 1219/1257).
1II. Que contra dicha decisión, interpusieron recursos de casación, por un lado, los doctores Alejandro F. Gómez y J.C. Yamandú Barrios, asistiendo a Fabricio Gastón Solari y, por el otro, los doctores Diomedes Guillermo Rojas Busellato y Hugo Pedro Sandoval, asistiendo a Liz Dorothy Martínez (cfr. fs. 1274/1332 y fs. 1333/1352, respectivamente), los que fueron concedidos por el tribunal de juicio (cfr. fs. 1364/1365vta.) y mantenidos ante esta instancia (cfr. fs. 1390 y fs. 1391, respectivamente).
III.1 Recurso de Fabricio Gastón Solari
La defensa de Fabricio Gastón Solari sustentó su recurso de casación en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
a) Nulidad de los datos obtenidos del celular del imputado Fabricio Gastón Solari
En primer lugar, sostuvo la nulidad de los datos recabados respecto de las antenas y celdas en las que impactaron las llamadas entrantes y salientes toda vez que entendió que dicha información fue obtenida sin que exista autorización judicial en los términos del art. 236 del código adjetivo.
Puso de manifiesto que, al plantear la cuestión en el debate, el tribunal «a quo» se avocó al tratamiento parcial de dicho cuestionamiento, es decir, sólo se expidió respecto de la nulidad de las llamadas entrantes y salientes y los mensajes de texto pero omitió dar tratamiento al restante agravio, esto es, el atinente a los datos recabados respecto de las antenas y celdas en las que impactaros tales llamados y de todo aquel obtenido del teléfono celular de propiedad de Solari.
Hizo hincapié en que dicha información resultó trascendente y fue utilizada en la sentencia como prueba de cargo de la participación de su defendido en el hecho.
Afirmó que las interdicciones telefónicas comprenden tanto la intervención de la línea como la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaren con él y, en esa inteligencia, entendió que dentro de esos «registros» se encuentran comprendidos los datos de las antenas y/o celdas de impacto de dichas comunicaciones, los que se hallan amparados dentro del ámbito de privacidad consagrado por el art. 19 de la Constitución Nacional y, a cuyo respecto, no existió orden judicial.
En consecuencia, manifestó que estos registros de las celdas que el celular de marras fue activando, son prueba ilegal obtenida sin orden judicial, razón por la cual, solicitó su exclusión probatoria.
b) Errónea calificación legal
En segundo término, la defensa de Solari se agravió del encuadre típico realizado en la sentencia recurrida como secuestro extorsivo agravado por la minoridad de la víctima -art. 170, inc. 1º del C.P.-, entendiendo que la correcta subsunción jurídica del hecho materia de juzgamiento es la figura de sustracción y ocultamiento de menores -art. 146 del C.P.-.
En sustento de su postura sostuvo que para que una persona pueda ser privada de su libertad debe ser capaz de consentir, lo que no se verifica en el caso de autos pues la víctima tenía, al momento del hecho, dos años y dos meses de edad. En ese orden, sostuvo que la menor no pudo ser privada de su libertad sino, antes bien, sustraída del ámbito de custodia de sus padres, por lo que corresponde la calificación del hecho en los términos del art. 146 del Código Penal.
En este sentido, argumentó que el bien jurídico protegido no puede ser la libertad de una niña incapaz de prestar consentimiento en razón de su escasa edad, sino la esfera de custodia de sus padres o guardadores.
De otro lado, sostuvo también que la correcta hermenéutica del Código Penal indica que cuando el delito de secuestro extorsivo se agrava por la minoridad de la víctima, se refiere a personas menores de 18 pero mayores de 10 años de edad, lo que también impide su encuadre en la figura prevista en el art. 170, inc. 1º del código sustantivo.
Por su parte, señaló que la figura de sustracción y ocultamiento de menores, propiciada por esa parte, debería concurrir con el delito de extorsión previsto y reprimido en el art. 168 del C.P., ello en razón del pedido de una suma de dinero para restituirla.
Amén de ello, la defensa destacóPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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