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JURISPRUDENCIASecuestro extorsivo. Determinación de la escala penal. Recurso de casación
Se rechazan los recursos de casación interpuestos.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes abril de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos Alberto Mahiques, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FMP 13000413/2012/TO1/CFC20 del registro de esta Sala, caratulada «GONCEBATTE, Eduardo Maximiliano y otros s/ recurso de casación». Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé; ejerce la asistencia técnica de Juan Nicolás Laricchia, Leonardo Miguel Parisotti y Eduardo Maximiliano Goncebatte, el doctor César Raúl Sivo; de Cristian Ramiro Gómez, el doctor Pablo César Miqueleiz; de Roberto Atilio Ravainera, la Defensora Pública Oficial María Florencia Lago; de Cristian Damián Prieto, el doctor Javier Alejandro De la Tore; de Cristian Daniel Rondón, el doctor Lucas A. Tornini; de Jesús Alberto Veliz, el doctor Wenceslao Raúl Méndez; y de Walter Gustavo Salazar, el doctor Claudio Bardelli. Finalmente, el Dr. Cristian Prada representa al querellante Guido Ezequiel Materia.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctora Liliana E. Catucci y doctor Carlos Alberto Mahiques.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas particulares de Cristian Damián Prieto (fs. 6269/6272), de Walter Gustavo Salazar (fs. 6284/6289 vta.), de Juan Nicolás Laricchia, Leonardo Miguel Parisotti y Eduardo Maximiliano Goncebatte (fs. 6346/6426), de Jesús Alberto Veliz (fs. 6427/6442 vta.), de Cristian Rondón (fs. 6443/6467 vta.) y de Cristian Ramiro Gómez (fs. 6490/6494), y por la defensa oficial de Roberto Atilio Ravainera (fs. 6290/6323), contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata en fecha 12 de mayo de 2017 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 19 del mismo mes y año-, en cuanto resolvió, en lo que aquí interesa «[1] RECHAZAR los planteos de incompetencia de la justicia federal para entender en la presente y la consecuente nulidad de lo actuado hasta la fecha articulados por el Dr. César Sivo con la adhesión de la Dra. Natalia Castro, atento prescripciones contenidas en el art.32 y en el art.36 a contrario del CPPN. [2] CONDENAR a Leonardo Miguel PARISOTTI, filiado en autos, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultara víctima Guido Materia, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, multa que asciende a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se disponen y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 22 bis, 29 inc. 3,12, 40, 41 y 45 del CP y 530 CPPN.- [3] CONDENAR a Cristian Daniel RONDÓN, filiado en autos, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultaran víctimas Rodrigo Cristino y Daiana Domenez, dos hechos que concursan materialmente entre sí, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, multa que asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se dispone y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 55 del CP y 530 CPPN. [4] CONDENAR a Walter SALAZAR, filiado en autos, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultare víctima Rodrigo Cristino, a la pena única y total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN comprensiva además de la condena de siete meses de prisión de ejecución condicional impuesta por el Juzgado Correccional n°3 departamental en causa n° 7740 de fecha 24/5/2013, condicionalidad que se revoca en este acto, multa que asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se dispone y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41, 45 del CP y 530 CPPN. [5] CONDENAR a Cristian Damián PRIETO, filiado en autos, en calidad de coautor del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultare víctima Daiana Domenez, a la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, multa que asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se dispone y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41 y 45 del CP y 530 CPPN. [6] CONDENAR a Juan Nicolás LARICCHIA, filiado en autos, en calidad de coautor del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultare víctima Daiana Domenez, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, multa que asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se dispone y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41 y 45 del CP y 530 CPPN. [7] CONDENAR a Roberto Atilio RAVAINERA, filiado en autos, en calidad de coautor del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultare víctima Daiana Domenez, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, multa de asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que se disponen en la presente y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41 y 45 del CP y 530 CPPN. [8] CONDENAR a Cristian Ramiro GÓMEZ, filiado en autos, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultaran víctimas Rodrigo Cristino y Daiana Domenez, dos hechos que concursan materialmente entre sí, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, multa de asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se dispone y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 55 del CP y 530 CPPN. [9] CONDENAR a Jesús Alberto VELIZ, filiado en autos, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultara víctima Guido Materia, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, multa de asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se disponen y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41 Y 45 del CP y 530 CPPN. [10] CONDENAR a Eduardo Maximiliano Damián GONCEBATTE, filiado en autos, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultaran víctimas Rodrigo Cristino, Daiana Domenez y Guido Materia, tres hechos los que concursan materialmente entre sí, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN , multa que asciende a la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se disponen y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 del CP y 530 CPPN.- (…) [13] DECLARAR REINCIDENTE a Cristian Ramiro GOMEZ por segunda vez, en razón de registrar una condena de 8 años y 6 meses de prisión y declaración de reincidencia en causa n°3064 registro del Juzgado Correccional n° 1 departamental impuesta con fecha 27/6/2005 y cuyo vencimiento operó con fecha 20/10/2007 conforme luce a fs. 4978/4984 y lo dispuesto en el art 50 del CP.- [14] DECLARAR REINCIDENTE a Roberto Atilio RAVAINERA por tercera vez, en razón de registrar una condena de 6 meses de prisión con declaración de reincidencia por segunda vez dictada por el Juzgado de Garantías n° 2 departamental en causa 28505 de fecha 4/5/2007 y condena de 2 años y 6 meses de prisión en causa 405 del registro del Tribunal Oral Criminal n° 4 departamental, con fecha 2/8/2010 y cuyo vencimiento operó el 25 de agosto de 2012 y lo dispuesto en el art. 50 del CP.- [15] NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del monto mínimo de pena previsto en el art. 170 del CP articulado por el Dr. César Sivo con la adhesión de la Dra. Natalia Castro.- (…) [18] NO HACER LUGAR al pedido de exclusión probatoria respecto de los videos de seguimiento de Elizabeth Mola registrados en el DVD-1, cap.06mpg.- (…) [20] ORDENAR EL DECOMISO de la camioneta marca Toyota Hilux dominio … y secuestrada a fs. 1023/1024, por haber sido utilizada para perpetrar el secuestro de Guido Materia y del Renault Fluence dominio … secuestrado a fs. 1172/1184 por haber sido obtenido con ganancias producto del delito, todo ello conforme lo prevé el art. 23 del CP modificado por ley 26.842».
2.- El Tribunal interviniente concedió los remedios interpuestos a fs. 6545/6546 vta. Radicada la causa en esta instancia, las impugnaciones fueron mantenidas a fs. 6556, 6557, 6558, 6559, 6560, 6561 y 6566.
a) Recurso de casación interpuesto en favor de Cristian Damián Prieto.
El doctor Javier de la Tore funda su recurso en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, tras sostener la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 3 y 398, segundo párrafo, de dicho Código y de la doctrina jurisprudencial correspondiente.
En tal sentido, postula la falta de acreditación de la coautoría de Prieto en el secuestro de Daiana M. Domenez, y señala que tampoco surge como probable que hubiera participado de alguna manera en dicho evento, destacando que los jueces no valoraron que los policías habían sido contestes acerca de la falta de reconocimiento de su asistido; y que no se podía llegar a la conclusión de certeza positiva por la sola declaración de un policía (Holtkamp), el cual ni siquiera conocía en persona a Prieto.
Por lo tanto, solicita que se case la sentencia, se la revoque y se absuelva a su defendido.
b) Recurso de casación interpuesto en favor de Walter Gustavo Salazar.
El doctor Claudio Bardelli basa su recurso en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Postula la arbitrariedad de la sentencia por la absurda y parcializada apreciación de la prueba y porque no se tuvo en cuenta el principio in dubio pro reo en favor de su asistido.
En tal sentido, se agravia por la consideración del Tribunal respecto a que estaba acreditada la coautoría de Salazar, indicando que «…todos los ´múltiples elementos probatorios citados (testimoniales, videos, etc.) conforman un solo indicio equívoco sobre por qué mi defendido se encontraba en dicho lugar».
Aclara que si bien Salazar estaba en la vereda del Banco HSBC, esgrimió los motivos de dicha presencia (pareja ludópata); sostiene que la apertura de celulares determinó que no existía comunicación con los teléfonos investigados, y que se acreditó que no se había registrado ninguna llamada o mensaje sospechoso a los celulares de los secuestradores.
Considera que los videos y secuencias fotográficas son «…´impresiones personales´ del fundante guiado por el clamor policial»; y se agravia del supuesto fundamento de «cruce de miradas» entre Rondón y su asistido lo que, a su entender, no existió y no tiene significancia a nivel jurídico.
Manifiesta que no se explicó por qué luego de haberse retirado la persona de gorra blanca del Banco Industrial, Salazar continuaba mirando en dicha dirección, y que se lo vinculó con la banda por haber sido visto con el coimputado Arbizu, el que fue absuelto.
También critica una afirmación del Tribunal obrante a fs. 6287 de su recurso, e indica que «…desde su posición podía observar la esquina de calle Catamarca y Av. Luro (por ello la «mirada insistente» durante toda su estadía en la vereda del HSBC en dirección al Banco Industrial -aun posteriormente y durante dos horas más a la partida del supuesto ´cómplice´-) pues el Banco Industrial desde la posición de Salazar queda en el camino visual a dicha esquina sin entorpecer la visión a la misma», lo que se comprobó con la inspección ocular pedida por la defensa.
Agrega que la sentencia no explica cómo Salazar podía saber en qué automóvil iban los familiares a retirar el dinero, ni quiénes eran ellos o la patente solicitada por los secuestradores; y dijo que desde la posición de su defendido no se observaba la puerta de entrada al Banco HSBC ni el lugar donde se habían detenido los familiares.
Subsidiariamente, refiere que en el juicio no se agregó prueba que hiciera variar el auto de elevación a juicio, en el que Salazar estaba procesado como partícipe secundario en el hecho imputado; y que no se probó ni se mencionó su participación enPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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