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JURISPRUDENCIASecuestro extorsivo. Agravante. Reconocimiento de voz. Llamados extorsivos. Acusación fiscal
Se casa la sentencia recurrida en cuanto había aplicado un agravante para el delito de secuestro extorsivo sin acusación fiscal previa, de manera que la calificación legal escogida por el juez configuró una sorpresa para el encausado por ser distinta y más gravosa que la que integró el Fiscal, límite al que debe ceñirse el órgano jurisdiccional al momento de resolver una controversia.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1089/1103 vta., en la causa FCB 30288/2016/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada «B., J. C. s/recurso de casación».
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba, provincia homónima, mediante sentencia del 21 de diciembre de 2016 (fs. 1057), en cuanto aquí interesa, resolvió: «1) NO HACER lugar a las nulidades planteadas por la defensa. 2) CONDENAR a J. C. B., ya filiado en autos, como CÓMPLICE NO NECESARIO penalmente responsable del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO por haberse logrado el propósito de sacar rescate y por el número de personas intervinientes, previsto y penado por el art. 170 primer párrafo última parte e inciso 6 del Código Penal, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la PENA de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA (art. 50 del C.P.) accesorias legales y costas» (los fundamentos del fallo fueron dados a conocer el 28 del mismo mes y año, fs. 1058/1079 vta.).
II. Que, contra la citada resolución, el doctor Marcelo Eduardo Arrieta, en su carácter de Defensor Público Oficial de J. C. B., con motivo de la voluntad de impugnar expresada por su asistido (fs. 1086), expresó los fundamentos del recurso de casación a fs. 1089/1103 vta. Éste fue concedido por el «a quo» (fs. 1104/1104vta.) y mantenido en esta instancia por la doctora Laura Beatriz Pollastri, en su calidad de Defensora Pública Oficial ante esta Cámara (fs. 1108).
III. Que la defensa expresó sus agravios casatorios con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En lo sustancial, por un lado, postuló que la resolución recurrida vulneró el debido proceso, la defensa en juicio y el estado de inocencia, al incurrir, según el impugnante, en los siguientes vicios nulificantes: I. Razonamientos jurídicos defectuosos para rechazar los planteos de nulidad articulados por esa parte durante el debate. En particular, cuestionó la validez de: I.i. el reconocimiento de voz de fs. 820, por no haberse reproducido fielmente las condiciones de la escucha original ante la testigo L. R. M.; y I.ii. de la «mal llamada ‘pericia de voz’ de fs. 825/844», bajo la alegación de que se receptó la muestra de voz «indubitada» sin reproducir fielmente las condiciones en que se receptaron las muestras durante los hechos y de que tampoco se reunieron los estándares técnico- jurídicos necesarios para la validez de una prueba científica en juicio, en particular, ante la falta de especificación del margen de error potencial -o falibilidad- de los dispositivos y metodología empleados. II. Razonamiento jurídico viciado, por cuanto, según la defensa, el «a quo»: II.i. Efectuó una valoración arbitraria de la prueba para considerarPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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