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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Pena. Calificación. Ministerio Público. Acusación Fiscal. Juez. Facultades. Límites. Principio de congruencia
Se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de Cámara que agravó la pena impuesta a los imputados, sin tomar en cuenta lo expresado por el fiscal de Cámara, que recomendó disminuir la pena a los encartados por considerarla un gravamen mayor al que debían en realidad sufrir.
En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de abril del año dos mil quince, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, integrada por el señor Juez de Cámara doctor Juan Manuel Oliva, bajo la presidencia del titular doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «R., N. J. Y OTRO -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. 313/11) EN AUTOS ‘Z., V. H. 2) R., N. J., 3) L., J. A. S/ 1) HOMICIDIO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL O CONCURSO REAL 2) PARTICIPE PPAL. DE HOMOCIDIO AGRAVADO’ (EXPTE. 747/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. N° 414, año 2012, CUIJ N°: 21-00508594-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Erbetta, Gastaldi, Gutiérrez, Spuler, Netri y Oliva.
A la primera cuestión, el señor Presidente doctor Falistocco dijo:
1. Mediante auto dictado el 16 de octubre de 2012, en A. y S. T. 246, pág. 295, esta Corte concedió parcialmente el recurso de queja interpuesto por los imputados R. y L., contra la sentencia del 11 de mayo de 2011 dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad.
2. En aquella oportunidad sostuve que debía admitirse la queja en relación a la pena impuesta a L. pero rechazarse respecto del imputado R., por ser diferentes las situaciones que contemplan a ambos recurrentes.
3. En el examen de admisibilidad que impone efectuar el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro razones para apartarme de la posición sustentada en aquella oportunidad, por lo que voto parcialmente por la afirmativa.
Ello es así, por cuanto la defensa logra articular una hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción vinculado con lo expresado por el fiscal de Cámara al recomendar disminuir la pena a los encartados por considerarla un gravamen mayor al que debían en realidad sufrir.
4. El dilema, en definitiva, puede simplificarse a partir de la pregunta acerca de la posibilidad que tiene el órgano Jurisdiccional de aumentar la pena, en referencia a la solicitada por el actor penal.
Analizando el monto de las penas impuestas, de las constancias de la causa se desprende que el Fiscal de Cámaras, al contestar agravios en relación al imputado R., dictaminó que «…puede llegar a contemplarse una moderada disminución atento a mi solicitud de revocación del delito de Portación de arma de fuego de uso civil» (f. 771, expte. principal).
La Sala Tercera de la Cámara Penal de esta ciudad al resolver la cuestión, impone la pena de 10 años de prisión a R. por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa y portación ilegal de arma de fuego de uso civil, en concurso real.
De esta manera, se vislumbra que la alteración del monto de la pena entre lo dictaminado por el Fiscal de Cámara y lo resuelto por la Alzada respondió a una diferente calificación de la conducta reprochada -concretamente, la Sala lo condenó por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil- y por tanto, tal circunstancia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 402 II del Código Procesal Penal (ley 12912) en cuanto allí se estipula que el juzgador «No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación jurídica».
No debe perderse de vista que en el ámbito de la garantía de congruencia, juega un papel importante el principio sintetizado mediante el adagio «iura novit curia», que implica un área de dominio del juzgador para decidir la controversia según su entendimiento del derecho.
En este equilibrio entre ambos principios, el legislador provincial se inclinó por facultar al juez a variar la calificación jurídica respecto de la solicitada por el fiscal, siempre y cuando, claro está, no se afecte el derecho de defensa a partir de una modificación de la base fáctica imputada originariamente.
En el caso traído a estudio, la defensa no solicita la inconstitucionalidad del artículo 402 II, y del dictamen del Fiscal se desprende que el único motivo para solicitar la disminución de la pena fue la diferente calificación escogida.
Así, cobra plena vigencia el segundo párrafo del referido artículo -cuya constitucionalidad fue reconocida por este Cuerpo en «Noguera» (A. y S. T. 217, págs. 299/304)- y por tanto estimo que la actividad decisoria desplegada por la Sala respecto de la mensura de la penaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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