DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATransacción. Costas. Inoponibilidad a quien no intervino en el acuerdo
Se resuelve que las costas relacionadas con la defensa de los asegurados sean asumidas por la citada en garantía, por cuanto no existe pronunciamiento alguno que reconozca justificación para desconocer la referida obligación de asistencia en juicio y de los gastos consecuentes.
En la ciudad de Campana, a los 25 días del mes de abril del año 2017 reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 9707 caratulada «ZARATE HIGINIO RAMON C/ HERGERT JUAN CARLOS Y PIRIS KARINA ALEJANDRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Ka ren I. Bentancur, Osvaldo C. Henricot, Miguel A. Balmaceda (Habiendo fallecido el tercer votante el 08/04/17), se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la Dra. Karen Bentancur, dijo:
Viene apelada la resolución que luce a fs. 313/314, que dispuso homologar el convenio glosado a fs. 309/310, fijando las costas en el orden causado atento lo acordado por las partes, a excepción de los honorarios profesionales del letrado apoderado del actor y la tasa de justicia que estableció a cargo de la citada en garantía.
Para así decidir, ponderó el Sr. Juez a cargo de la anterior instancia, que el letrado apoderado del actor Dr. Guillermo Marcelo Leguizamón, y el letrado apoderado de la citada en garantía Dr. Sergio Malis, suscriben conjuntamente el presente acuerdo, contando ambos con facultades para celebrar convenios conforme se desprende de fs. 3 y 224 vta; que la transacción traída a autos trasunta la voluntad expresa de las partes y que no aparecen en la misma y en forma manifiesta vicios que la invaliden, como asimismo cuestiones de orden público que puedan verse afectadas.
En efecto, en el acuerdo en cuestión, la aseguradora Caja de Seguros S.A., sin reconocer hecho ni derecho y al sólo efecto conciliatorio, ofrece abonar al actor, Sr. Zárate Higinio Ramón, la suma única, total y definitiva de $50.000; ofrecimiento que es aceptado por aquel, manifestando que una vez recibido el pago, nada más tendrá que reclamar con relación a los hechos expuestos en la demanda de marras, desistiendo de cualquier acción o derecho que pudiera corresponderle, contra los demandados Juan Carlos Hegert y/o Karina Alejandra Piris y/o Caja de Seguros S.A.
En la misma ocasión, Caja de Seguros expresa que reconoce la suma de $9.000.- en concepto de honorarios al letrado apoderado de la parte actora, y que asume exclusivamente el pago de las cotas del proceso entendidas éstas por tasa de justicia y sobretasa. Con relación al resto de los conceptos no indicados en el convenio, acuerdan que serán soportados en el orden causado.
Al impugnar los accionados la resolución homologatoria, se agravian expresando que su parte discrepa con la imposición de las costas en el orden causado, por considerar que ello es arbitrario, desde que no han participado de la celebración del acuerdo. Esgrimen que no se ha conferido en autos traslado alguno, a fin de que las partes no firmantes del convenio puedan manifestar su voluntad al respecto. Explican que como resultado de la homologación, de quedar firme lo resuelto, los recurrentes deberán afrontar las costas de su defensa, cuando tal circunstancia merecía ser tratada en oportunidad de la sentencia, conforme el planteo de deducido en la contestación de demanda. Argumentan que la citada en garantía ha resuelto y plasmado en un acuerdo, que los asegurados soportarán las costas de su defensa, disponiendo así del patrimonio ajeno. Explican que se pretende así poner fin al pleito, pero sin tratar cuestiones esenciales de la relación asegurador y asegurado, habida cuenta que las costas del proceso forman parte de la cobertura y así lo establecen los arts. 110 y 111 de la ley de seguros 17.418, y citas jurisprudenciales obrantes en autos.
En tal contexto -dicen- la resolución que homologa y pone fin al juicio privando de la posibilidad de obtener un pronunciamiento en materia de costas relacionadas a su defensa, mediante el tratamiento del planteo formulado en el escrito de responde de demanda, debe dejarse sin efecto, disponiéndose tratar previamente la cuestión formulada respecto de los honorarios de la defensa de los asegurados, o bien se impongan las costas del acuerdo, incluidos los honorarios profesionales de la defensa de los mismos, a la citada en garantía, dando así cumplimiento con las previsiones de la póliza en tanto al deber de mantener indemne al asegurado.
Dicho memorial, que luce a fs. 355/356, no fue respondido por las apeladas, pese al traslado conferido.
Adelanto que ha de prosperar el planteo formulado en el recurso en trato.
En efecto, remitiéndonos a las constancias de autos encontramos que al responder la presente demanda, los Sres. Juan Carlos Hergert y Karina Alejandra Piris, habían denunciado la existencia de una póliza de seguro que amparaba al siniestro de marras, y la desatención por parte de la aseguradora Caja de Seguros S.A., de su obligación de asistencia en juicio; acompañando a tal fin una carta documento y su respectivo recibo -que tengo a la vista en este acto (fs. 41/42)- en cuyo último párrafo se solicitó a la destinataria de la misiva que manifieste expresa y fehacientemente si se procede a la defensa penal o civil o se declina la misma. Dado que la citada en garantía ha comparecido a este juicio admitiendo la existencia y la vigencia de la póliza, cualquier causa que la misma pretendiera invocar para dar por decaída la cobertura o para tener por operada su caducidad, debió no solo invocarla, sino además, acreditarla. Tal criterio es aplicable a cualquier exoneración de las obligaciones contractuales que hacen a la integral indemnidad que el seguro tiene por objeto. Y desde tal prisma es que mediando una controversia atinente a la asistencia en juicio que debía asumir Caja de Seguros SA en favor de los demandados, la misma no puede resolverse en contra del asegurado, sin que ello tenga lugar por medio de una resolución fundada, basada en las circunstancias acreditadas en la causa.
Así, dado que ello no ha ocurrido en la especie, la convención por la cual la parte actora y la citada en garantía concilian la indemnización del siniestro previo a la sentencia, pretendiendo poner fin al juicio, no puede -en principio- afectar injustificadamente intereses legítimos de otras partes del proceso que no han participado en la transacción. Y desde tal perspectiva, la cláusula en la que ambas contemplan la distribución de las costas en el orden causado, sólo puede referirse a las que ellas mismas hubieren causado en sus propias defensas, pero carece de virtualidad alguna para resolver en cuanto a las relacionadas con la defensa de los asegurados.
Tal aspecto del proceso, entonces, queda fuera de las tratativas de las partes intervinientes en la transacción, y constituye un punto que debe resolverse en la sentencia homologatoria, conforme a derecho.
En tal sentido, el art. 110 de la ley 17.418, es claro al disponer que «la garantía del asegurador comprende: a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero».
Correlativamente a ello, es que las costas a cargo de la aseguradora se limitarían a los honorarios de los profesionales que ella hubiera designado al efecto, si hubiese asumido la defensa de los asegurados, lo que en el caso que nos ocupa es un hecho controvertido, que al parecer no ha sido esclarecido ni siquiera luego de la intimación postal que a tal fin habrían cursado los demandados a la compañía.
En consecuencia de lo que llevo expuesto, me persuado que corresponde -de ponerse fin al juicio en este estado del proceso- que las costas relacionadas con la defensa de los asegurados sean asumidos por la citada en garantía. Así debe ser, por cuanto no existe pronunciamiento alguno que reconozca justificación alguna para desconocer la referida obligación de asistencia en juicio y de los gastos consecuentes.
En definitiva, entiendo corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, modificar la sentencia apelada de fs. 313/314, aclarando que lo allí dispuesto en la parte resolutiva, al punto II, rige exclusivamente respecto de las costas causadas por las partes concertantes del convenio homolgado. Y declarar asismimo, que las costas generada por la defensa de los demanados Juan Carlos Hergert y Karina Alejandra Piris, se imponen a la citada en garantía (arts. 68 CPCC y 110 ley 17.418). II- Tras la resolución homologatoria, el a quo ha procedido a la regulación de honorarios de los peritos médico y psicóloga, en la suma de $2.500 cada uno, siendo ello impugnado por la citada en garantía quien considera a los mismos elevados(fs. 320 y 341).
El planteo debe desestimarse, en atención a la base económica que resulta de la liquidación acordada por los litigantes ($50.000), y la extensión e importancia de la tarea técnica que ha cumplido cada uno de ellos, resultando que la regulación arancelaria se ajusta a derecho, y es razonable, no resultando excesiva o elevada (art. 1627 Código Civil). III- Las costas de Alzada deben ser a cargo de la citada en garantía, en su condición de parte procesal vencida (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Karen I. Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser:
1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, modificar la sentencia apelada de fs. 313/314, aclarando que lo allí dispuesto en la parte resolutiva, al punto II, rige exclusivamente respecto de las costas causadas por las partes concertantes del convenio homologado.
2. Asimismo, las costas generadas por la defensa de los demandados Juan Carlos Hergert y Karina Alejandra Piris, se imponen a la citada en garantía (arts. 68 CPCC y 110 ley 17.418).
3. Desestimar el recurso interpuesto por la citada en garantía contra los honorarios regulados a los peritos.
4. Costas de Alzada a la citada en garantía (Art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido.
Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Campana, 25de abril de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera,
El Tribunal RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, modificar la sentencia apelada de fs. 313/314, aclarando que lo allí dispuesto en la parte resolutiva, al punto II, rige exclusivamente respecto de las costas causadas por las partes concertantes del convenio homologado.
2. Asimismo, las costas generadas por la defensa de los demandados Juan Carlos Hergert y Karina Alejandra Piris, se imponen a la citada en garantía (arts. 68 CPCC y 110 ley 17.418).
3. Desestimar el recurso interpuesto por la citada en garantía contra los honorarios regulados a los peritos.
4. Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía (Art. 68 CPCC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.
027141E