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LEY 21648
CONVENIOS INTERNACIONALES
Convenios multilaterales
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Segunda Enmienda. Aprobación
sanc. 22/9/1977; promul. 22/9/1977; publ. 1/11/1977
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Apruébase la Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la junta de gobernadores de ese organismo por resolución 3-4 con fecha 3 de mayo de 1976, cuyo texto, traducido al idioma español, forma parte integrante de la presente ley.
Art. 2.– Asúmense las obligaciones que emanan de la participación de la República Argentina en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo previsto en el art. XVII secc. 1 de la Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Art. 3.– Autorízase al Banco Central de la República Argentina para ejecutar todas las operaciones y transacciones previstas en la Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz – Montes
Anexo
SEGUNDA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, REDACTADO DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN -10 DE LA JUNTA DE GOBERNADORES
El texto del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional será el siguiente:Los Gobiernos en nombre de los cuales se firma el presente convenio acuerdan lo siguiente:
Artículo preliminar:
i) El Fondo Monetario Internacional se constituye y se guiará con arreglo a las atribuciones que le confieren las disposiciones originales de este convenio y las de sus enmiendas posteriores.
ii) A fin de poder realizar sus operaciones y transacciones, el fondo tendrá un Departamento General y un Departamento de Derechos Especiales de Giro. La condición de miembro del fondo conferirá el derecho de participar en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.
iii) Las operaciones y transacciones que este convenio autoriza se realizarán a través del Departamento General que, de conformidad con las disposiciones de este convenio, comprenderá la cuenta de recursos generales, la cuenta especial de gastos y la cuenta de inversiones; ahora bien, las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se realizarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro.
Art. I.- Fines.
Los fines del Fondo Monetario Internacional son:
i) Fomentar la cooperación monetaria internacional mediante una institución permanente que constituya un mecanismo de consulta y colaboración en problemas monetarios internacionales.
ii) Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de ocupación y de ingresos reales y al desarrollo de los recursos productivos de todos los países miembro como objetivos primordiales de política económica.
iii) Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembro mantengan regímenes cambiarios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas.
iv) Coadyuvar al establecimiento de un sistema multilateral de pagos para las transacciones corrientes que se realicen entre los países miembro y a la eliminación de las restricciones cambiarias que entorpezcan la expansión del comercio mundial.
v) Infundir confianza a los países miembro poniendo a su disposición temporalmente los recursos generales del fondo bajo las garantías adecuadas, dándoles así oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional.
vi) De acuerdo con lo que antecede, acortar la duración y aminorar el grado de desequilibrio de las balanzas de pagos de los países miembro.
El fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este artículo.
Art. II.- Países miembro.
Secc. 1. Miembros originarios.
Serán miembros originarios del fondo los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas cuyos Gobiernos acepten ser miembros del fondo antes del 31 de diciembre de 1945.
Secc. 2. Otros países miembro.
El ingreso en el fondo quedará abierto a otros países en las oportunidades y condiciones que prescriba la junta de gobernadores. Estas condiciones, incluidas las de las suscripciones, se basarán en principios compatibles con los aplicados a los países que ya son miembros.
Art. III.- Cuotas y suscripciones.
Secc. 1. Cuotas y pago de suscripciones.
A cada país miembro se le asignará una cuota expresada en derechos especiales de giro. Las cuotas de los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas que acepten ser miembros del fondo antes del 31 de diciembre de 1945 serán las que se indican en el anexo A. Las cuotas de los demás países miembro serán determinadas por la junta de gobernadores. La suscripción de cada país miembro será igual a su cuota y se pagará íntegramente al fondo a través del depositario correspondiente.
Secc. 2. Ajuste de cuotas.
a) La junta de gobernadores efectuará a intervalos de no más de cinco años una revisión general de las cuotas de los países miembro y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento el ajuste de una cuota determinada a solicitud del país miembro interesado.
b) El fondo podrá proponer en cualquier momento un aumento de las cuotas de los países miembro que lo eran el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en dicha fecha y en cantidad acumulativa que no supere las cantidades transferidas con arreglo a la secc. 12 f) (inc. i) y j) del art. V, de la cuenta especial de gastos a la cuenta de recursos generales.
c) Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas.
d) No se modificará la cuota de ningún país miembro hasta que éste haya consentido y hasta que el pago se haya efectuado o se considere efectuado de acuerdo con la secc. 3 b) de este artículo.
Secc. 3. Pagos en caso de modificación de las cuotas.
a) Los países miembro que consientan en un aumento de su cuota con arreglo a la secc. 2 a) de este artículo deberán pagar al fondo, dentro del plazo que éste determine, el veinticinco por ciento del aumento en derechos especiales de giro; no obstante, la junta de gobernadores podrá establecer que este pago se efectúe, sobre la misma base para todos los países miembro, total o parcialmente en las monedas de otros países miembro que con la conformidad de éstos el fondo especifique o en la moneda del país. Un país no participante pagará, en las monedas de otros países miembro que con la conformidad de éstos el fondo especifique, una proporción del aumento que corresponda a la proporción que los países participantes paguen en derechos especiales de giro. El país miembro pagará el resto del aumento en su propia moneda. Los pagos que efectúen los países miembro con arreglo a esta disposición no elevarán las tenencias del fondo de la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la secc. 8 b) ii) del art. V.
b) Se considerará que todo país miembro que acepte un aumento de su cuota de conformidad con la secc. 2 b) de este artículo habrá pagado al fondo una cantidad de suscripción igual a ese aumento.
c) Si un país miembro consiente en una reducción de su cuota, el fondo, dentro de los sesenta días, le pagará una cantidad igual a la reducción. El pago se efectuará en la moneda del país miembro y en la cantidad de derechos especiales de giro o en las monedas de otros países miembro que con la conformidad de éstos el fondo especifique, que sea necesaria para evitar que las tenencias del fondo de dicha moneda se reduzcan por debajo de la nueva cuota; no obstante, en circunstancias excepcionales el fondo podrá reducir sus tenencias de dicha moneda por debajo de la nueva cuota mediante un pago al país miembro en su moneda.
d) Las decisiones que se tomen con arreglo al ap. a), excepto las relacionadas con la determinación de plazos y las especificaciones de monedas previstas por esa disposición, requerirán una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos.
Secc. 4. Sustitución de monedas por valores.
El fondo aceptará de cualquier país miembro, en sustitución de cualquier porción de la moneda de dicho país en la cuenta de recursos generales que a juicio del fondo no sea necesaria para sus operaciones o transacciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por el país miembro o por el depositario que éste haya designado de conformidad con la secc. 2 del art. XIII. Esos efectos no serán negociables ni devengarán interés y serán pagaderos a la vista según su valor nominal mediante abono en la cuenta del fondo con el depositario designado. Lo dispuesto en esta sección será aplicable no sólo a las monedas suscritas por los países miembro, sino también a cualquier moneda que por otro concepto se adeude al fondo, o que sea adquirida por éste, y que se coloque en la cuenta de recursos generales.
Art. IV.- Obligaciones referentes a regímenes cambiarios.
Secc. 1. Obligaciones generales de los países miembro.
Reconociendo que el fin esencial del sistema monetario internacional es establecer un marco que facilite el intercambio de bienes, servicios y capital entre países y que impulse un crecimiento económico firme, y que un objetivo primordial es fomentar las condiciones básicas y ordenadas necesarias para la estabilidad económica y financiera, los países miembro se obligan a colaborar con el fondo y entre sí para asegurar regímenes cambiarios ordenados y promover un sistema estable de tipos de cambio. En particular, cada país miembro:
i) Hará todo lo posible para que sus políticas económicas y financieras sirvan el objetivo de promover un crecimiento económico ordenado con razonable estabilidad de precios, prestando la debida atención a sus circunstancias;
ii) Tratará de promover la estabilidad fomentando condiciones básicas ordenadas, tanto económicas como financieras, y un sistema monetario que no tienda a producir perturbaciones erráticas;
iii) Evitará manipular los tipos de cambio o el sistema monetario internacional para impedir un ajuste eficaz de la balanza de pagos u obtener ventajas competitivas desleales frente a otros países miembro,
iv) Seguirá políticas cambiarias compatibles con las obligaciones que le impone esta sección.
Secc. 2. RegímenesPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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