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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Acción de amparo. Municipios. Resolución administrativa. Principio protectorio. Reducción salarial. Requisitos
Corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la nulidad de la resolución administrativa 148/2014, puesto que el municipio demandado no ha motivado de forma suficiente el acto administrativo que dispuso la reducción salarial del trabajador, afectando de esta manera las garantías constitucionales que protegen al trabajador.
En la ciudad de Mendoza a un día del mes de abril de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 50.972/50.789 caratulados «RODRÍGUEZ, ROBERTO FÉLIX C/MUNICIPALIDAD DE LUJÁN P/ACCIÓN DE AMPARO», originarios del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 200/211 en contra de la sentencia de fojas 198/199.-
Practicado a fojas 251 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Leiva, Sar Sar, Ferrer.-
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÓN:
COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
I.- Que, conforme a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto Ley 2.589/75, modificado por ley 6.504, en oportunidad de fundar recurso, a fojas 200/211 el Dr. Lorenzo López Navarro, por el amparista Roberto Félix Rodríguez, se queja de la sentencia de fojas 198/199 que desestima la acción de amparo por entender que resulta extemporánea al haberse operado la caducidad de la misma.
Respecto al plazo establecido en el art. 13 del Decreto Ley N° 2.589/75 afirma el apelante que el amparo es un instituto procesal de excepción o medio de poner en ejercicio la garantía de la protección judicial de los derechos constitucionalmente reconocidos, cuando son violados o amenazados por hechos, actos u omisiones manifiestamente ilegales o arbitrarios; que para la correcta aplicación del término debe determinarse el momento a partir del cual se debe computar el plazo de diez días para promover el amparo, tema que no parecería traer mayores dificultades en el texto de la norma provincial, el que se diferencia de la legislación nacional, pues ésta alude a la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, mientras que aquella reza «la fecha en que el afectado tomó conocimiento del hecho, acto u omisión.»
Agrega que lo importante es que el actor haya podido tomar efectiva noticia del acto o que el interesado ha tenido conocimiento cierto del acto u omisión, puesto que si se trata de castigar la indolencia procesal del afectado, mal puede configurarse ésta si dicho particular ignora la lesión del caso; que de acuerdo al art. 13 la acción de amparo en los casos del art. 1° debe articularse dentro de los diez días a partir de la fecha en quePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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