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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Competencia. Justicia laboral. Diferencias salariales. Principio protectorio. Tutela preferencial
Se declara la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un reclamo por diferencias salariales interpuesta por empleados públicos del Colegio de Escribanos de CABA. Para así decidir, se interpretó que los empleados públicos deben considerarse como «sujetos de preferente tutela» y que se encuentran amparados por el principio protectorio que indica que tienen el derecho a que sus conflictos laborales sean canalizados por la justicia del trabajo.
Buenos Aires, 22 de abril de 2016.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 116/121 direccionada a obtener la revocatoria de la resolución de fs. 115 a través de la cual la Sra. Juez a quo desestimó la excepción de incompetencia opuesta por su parte y difirió el tratamiento de la excepción de cosa juzgada para la oportunidad de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que como en el inicio se admitió expresamente que los actores son dependientes del Estado sujetos al derecho administrativo de empleo público, que son ajenas al Derecho Laboral. Agrega que el Colegio de Escribanos es una persona pública no estatal con facultades administrativas que le ha otorgado la Ciudad de Buenos Aires, y que por lo tanto, se encuentra alcanzado pro el ámbito de aplicación personal del Código Contencioso Administrativo Tributario de la ciudad homónima, cuyo art. 2º define que son causas contencioso administrativas todas aquellas en que una autoridad administrativa está legitimada para estar en juicio. Cuestiona, asimismo, el modo en que se resolvieron las costas y se impongan a la parte actora.
Atento la cuestión debatida, se requirió la opinión del Ministerio Público (art. 31 inciso e de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 143/144.
Que tal como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda -art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en «Pérez, Gustavo Javier c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios» Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re «Nasife, Rossana Andrea c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido», del registro de esta Sala) .
Que, el art. 20 de la Ley 18.345 establece que será competencia de la justicia nacional del trabajo «las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél».
Que, en modo alguno puede entenderse que la norma mencionada haya pretendido acotar la jurisprudencia del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la Ley 20.744.
Que, tampoco surge del art. 20 de la Ley 18.345 que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda deban estar regidas por la ley 14.250, por lo que no corresponde distinguir donde la ley no distingue.
Que, por otra parte, no es posible soslayar que la simple lectura del artículo 14 bis de la Constitución Nacional revela que, a la hora de establecer garantías, el constituyente no diferenció entre trabajadores que se desempeñan para empleadores privados, o quienes lo hacen para el Estado en sus distintos niveles. Por el contrario, si alguna diferencia efectuó, fue para agregar en el caso del empleado público la garantía de estabilidad, por lo que esta última debe ser entendida como un escalón más de derechos respecto del resto, pero nunca para privar al empleado público de los demás derechos establecidos para el privado.
Que, el principio protectorio, que es considerado el fundamental y base de todos los demás reconocidos, ha sido receptado precisamente en el art. 14 bis Constitución Nacional, cuando afirma que «El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador…».
Que, en consecuencia, el empleado público también debe ser considerado «sujeto de preferente tutela», como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A», conclusión que el Alto Tribunal consideró no sólo impuesta por el art. 14 bis, «sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)».
Que, corresponde que todas las normas que se dicten para regular la relación de empleo público sean adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo.
Que, si el empleado público está amparado por el art. 14 bis Constitución Nacional, y en consecuencia su relación dependiente con la administración debe ser regida por normas que recepten los principios del derecho del trabajo, en especial el protectorio y todos los que del mismo se derivan; si esas normas deben tener en cuenta que el empleado público está amparado por todas las garantías establecidas en el art. 14 bis Constitución Nacional, con el agregado en este caso de la que hace a su estabilidad; si todo ello implica admitir que en tanto trabajador dependiente, el empleado público es parte de una relación asimétrica, tal como le sucede a cualquier trabajador frente a su empleador, lo que justifica la existencia de un derecho especial que tienda a efectivizar la «preferente tutela» de la que debe ser objeto; en ese caso no se puede negar que los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto rama especializada precisamente en relaciones en las que rige el orden público laboral y que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo, y con normas de procedimiento que receptan los requerimientos del principio protectorio también en la norma adjetiva.
Que, no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164.
Que, en el caso en examen se advierte de la simple lectura de la demanda que los actores se desempeñan en el Registro de la Propiedad Inmuebles de la Ciudad Autónoma de Buenos aires, como «presupuestarios» o «contratados», cumpliendo tareas en distintas áreas o sectores del organismo aludido y reclaman la incorporación a sus salarios normales y habituales, el aumento del 19,9% en sus remuneraciones otorgado por el CCT 214/06 en el año 2006, incluirlo directamente desde que la sentencia quede firme a cada uno de los rubros remuneratorios, correspondientes a la grilla salarial prevista por la Ley 17.050 (fs. 11/23).
Que, en línea con los argumentos vertidos supra, se sostuvo en el precedente citado que se trataba de la interpretación de un convenio colectivo de trabajo, que por su naturaleza estrictamente laboral, exigía una hermenéutica de jueces especializados en la materia.
Que en este contexto, no se encuentra fundamento para desplazar lo expresamente previsto por el art. 20 de la ley 18.345, menos aún para apartarse de la doctrina que emana del acuerdo plenario «Goldberg Lucio c/ Szapiro Miguel», que agrega una interpretación por demás amplia para la procedencia del conocimiento de causas como la presente (esta Sala in re «Rossi Gerard Martin Alejandro c/Universidad Tecnológica Nacional s/Despido», S.I. 35.599 del 29/10/2013 y «Corizzo Nicolás Roberto c/Universidad Tecnológica Nacional s/Despido», S.I. 36.214 del 31/3/2014, entre otras).
Por último, la cuestión competencial no puede ser resuelta en base a lo decidido en los precedentes «Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido» del 06/04/2010, que es el argumento al que remite se en «Cerigliano», ni «Ramos José Luis c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa»-A.R.A. s/Indemnización por despido», porque en tales casos se resolvía el marco regulatorio de la relación y en la especie, tal temperamento importaría un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto que no resulta aconsejable en este estadio procesal. Tampoco resulta de aplicación el precedente «Sa Edgardo Jesús G. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/Despido», pues en el sub lite no se pone en tela de juicio actos administrativos emanados de uno de sus órganos -como lo es la rescisión del contrato dictada por el director general de Recursos Humanos-, ni deben ser examinados y revisadas normas de derecho público local (Fallos: 308:1072; 321:180 y sentencia in re R.418 XXXVII «Rodríguez, Roberto Ramón c/ Santa Cruz, Provincia de s/ sumario», del 18 de julio de 2002).
En consecuencia y sin perjuicio de lo dictaminado por el Señor Fiscal General, cabe concluir que corresponde confirmar lo decidido en origen.
Que, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida, las costas deben ser soportadas en el orden causado (conf. art. 68 CPCCN).
Por lo expuesto, y oído el Señor Fiscal General, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada. 2) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN). 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
González Dego, María Laura c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 28/04/2006
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