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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Franquicia. Límite de cobertura. Fraude a la ley. Inoponibilidad a la víctima
Se confirma el fallo en cuanto consideró inoponible a la víctima del accidente de tránsito la franquicia opuesta por la aseguradora, considerando que esta última actuó en fraude a la ley al vender lo que sabe que en los hechos es una mera fachada de seguro sin sustancia.
En Buenos Aires, a 19 de septiembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «L» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado «Papagno, Mariela Silvia c/ Lado, Daniel y otros s/ daños y perjuicios» de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. Contra la sentencia dictada a fojas 755/766, en la que el a quo admitió la demanda promovida por Mariela Silvia Papagno y condenó a los demandados y a «Liderar Compañía General de Seguros S.A.», -esta última, con los alcances fijados en el considerando XII-, a abonar a la actora la suma de $ 205.300, con más sus intereses según la tasa activa y las costas del pleito, expresaron agravios la parte actora a fojas 804/808 y la citada en garantía a fojas 810/817. Con la contestación de fojas 819/828, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
II. En su expresión de agravios, la actora se queja en primer lugar porque considera que debió aplicarse el nuevo Código Civil y Comercial y la ley de defensa al consumidor. Para fundar su postura, cita fallos jurisprudenciales de extraña jurisdicción. A su vez, reclama la elevación de la cuantía de los rubros incapacidad física, tratamiento kinesiológico, daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico, y daño moral.
A su turno, la citada en garantía no cuestiona la responsabilidad de los demandados en el accidente del que resultó víctima la actora, pero sostiene que la sentencia de primera instancia es arbitraria, y pretende que se modifique lo decidido en relación a la inoponibilidad del límite de cobertura porque al hacer extensiva la condena en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, mi colega de grado habría omitido considerar los términos de la contratación entre su parte y el asegurado. Cita la doctrina de los fallos Flores y Buffoni emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para fundar su postura. A su vez, pide que se reduzca la cuantía del rubro incapacidad física, la de los gastos médicos y de traslados y la del daño moral. En cuanto al daño psicológico, postula su falta de autonomía, y finalmente solicita que se modifique la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, aplicándose la tasa pasiva desde el hecho y hasta el efectivo pago.
Al contestar el traslado de los agravios, la actora pide que se los rechace íntegramente porque considera que el a quo ha obrado correctamente al declarar la inoponibilidad del límite de cobertura, y que lejos de resultar desmedidos, los importes fijados para resarcir los diversos rubros resultan reducidos por lo que corresponde su elevación.
III. Aplicación de la ley en el tiempo
La actora se agravia en primer lugar porque considera que el señor juez de la instancia anterior debió aplicar las normas del nuevo Código Civil y Comercial para resolver la contienda, pero sus críticas en este sentido no pueden ser acogidas favorablemente, pues la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Es por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación cuya vigencia comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar -15 de octubre de 2008-(Kemelmajer de Carlucci, Aída, «la aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», p. 100, Ed. Rubinzal Culzoni; Caputto, María Carolina, «Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior», en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa «Rey, José c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.», La Ley 146-273, con nota de Nieto Blanc, «Retroactividad de la ley y daño moral», en J.A. 13-1972-352; CNCiv., Sala M, voto de la Dra. Benavente en autos «Legal, Carmen Esthela y otros c/José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y otros s/daños y perjuicios», 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos «Savy S.A. c/DAddona S.A. y otros s/daños y perjuicios», expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015). ).
Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 -luego derogado por la ley17.711-, «el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir», en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, voto del Dr. Parrilli, en autos «Martinez, José Eduardo c/Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios», 6/8/2015).
Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagrePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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