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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis médica. Negligencia durante el parto. Asfixia del recién nacido. Responsabilidad médica
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de mala praxis, pues habiendo quedado internado el recién nacido por un período extenso, bien pudo haber surgido de los distintos estudios que la causa de la asfixia ha sido ocasionada por antecedentes genéticos o por algún tipo de accionar negligente de parte de quienes tuvieron contacto con el niño desde su nacimiento y hasta la falla multiorgánica que motivara la internación en Terapia Intensiva Neonatal; así, nadie ha estado en mejores condiciones que los demandados para acreditar que algunos de estos, y no la «mala praxis» en el parto, ha sido el causante de la asfixia sufrida por el niño.
En Quilmes, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, de este Departamento Judicial, integrada al efecto por los Doctores Carlos Jorge Señaris, Gabriel Pablo Zapa y Gerardo Crichigno, con la presencia del Auxiliar Letrado del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nro. 18.055, caratulada: «SERVENTE MAURICIO C/ SANATORIO MODELO QUILMES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 última parte del C.P.C.) dio el siguiente orden de votación: Doctores Gerardo Crichigno, Carlos Jorge Señaris y Gabriel Pablo Zapa.
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Gerardo Crichigno dijo:
1) La sentencia de fs. 1938/1953 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Mauricio Servente y Gabriela De Liguori, en representación de sus hijos menores de edad Agustín y Lautaro Servente, contra Sanatorio Modelo Quilmes S.A., Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires (FEMEBA SALUD) y Luis Ruben Rivara, imponiendo las costas a los demandados. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil.
A fs. 1981, y habiendo alcanzado la mayoría de edad, toma intervención por su propio derecho el Sr. Agustín Servente.
Contra dicho decisorio alza su queja la parte actora interponiendo recurso de apelación a fs. 1963, el que fuese concedido libremente a fs. 1964. Por su parte, a fs. 1960 apela Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires, habiendo sido concedido el recurso a fs. 1964, mientras que el co-demandado Rivara lo hace a fs. 1968, mereciendo la concesión de fs. 1969 tercer párrafo. Presentada la expresión de agravios de la actora a fs. 2005/2008, ha merecido la respuesta de los co-demandados Rivara (fs. 2012/2016) y Femeba (fs. 2018/2020), habiéndosele dado por perdido a Sanatorio Modelo Quilmes, el derecho que tenía a contestar (fs. 2022, primer párrafo). A fs. 2025/2063 expresa agravios Femeba. Conferido el traslado, brinda respuesta la actora (fs. 20165(2069), habiéndosele dado por perdido el derecho a contestar a Sanatorio Modelo Quilmes y al co-demandado Raul Rivara (fs. 2080, segundo párrafo). Finalmente, a fs. 2083/2157 expresa agravios Raul Rivara, el que fuese respondido la actora (fs. 2159/2170). A fs. 2171, 2do. párrafo, se le da por perdido el derecho a contestar a Sanatorio Modelo Quilmes y Femeba.
Previa vista a la Asesoría de Incapaces -fs. 2172-, a fs. 2173, segundo párrafo, se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se halla consentida y habilita el dictado del presente pronunciamiento (art. 263 del Código Procesal).
2) En sus agravios, la parte actora se disconforma por considerar notoriamente insuficiente el monto por el que prosperasen los rubros Daño Físico y Pérdida de la Chance. En apoyo de su argumento, refiere al carácter total del daño físico sufrido por Agustín quien, manteniendo sus facultades intelectuales intactas, sufre limitaciones en la instrumentación de las mismas. Agrega que la incapacidad no sólo incide en el ámbito laboral sino que le resta una autonomía personal que exije la asistencia en forma permanente, lo cual emparenta con un lucro cesante. La víctima no sólo pierde la posibilidad de ganancia sino que, además, debe pagar a otras personas para que lo atiendan. En torno al pedido correspondiente al rubro Pérdida de la Chance, alegan que, siendo esperable que, a medida que pasan los años, los hijos ayuden a sus padres, el monto fijado por cada uno de ellos resulta insuficiente. Los agravios han sido resistidos por los co-demandados Femeba y Rivara quienes propician su rechazo.
A su turno, la parte co-demandada Federación Médica de Buenos Aires -por intermedioPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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