Colisión entre móvil policial y colectivo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente donde intervinieron un móvil policial y un colectivo de la empresa demandada.
En Lomas de Zamora, a los 29 días del mes de Diciembre de 2016 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 46994 caratulada: «RODRIGUEZ ANDRES GUSTAVOC/ EMPRESA SAN VICENTE SAT Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti; Dr. Guillermo F. Rabino.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis Adalberto Conti dice:
I) El Señor Magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 9 Departamental dictó sentencia única y su aclaratoria en estos actuados «RODRIGUEZ ANDRES GUSTAVO C/ EMPRESA SAN VICENTE S.A.T. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. N° 46.994, fs.451/463 vta.y fs. 469 y vta.), y en los autos «PINOLLI ALEJANDRA BEATRIZ C/EMPRESA SAN VICENTE S.A.T. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte.46.994 bis, fs.462/474 vta.y fs. 479), admitiendo la demanda que por daños y perjuicios promovieran Andrés Gustavo Rodriguez y Alejandra Beatriz Pinolli contra Empresa San Vicente S.A. y Roberto Eduardo Demesa, condenando a estos últimos a pagar a favor de Andrés G. Rodriguez la suma de pesos ciento treinta y dos mil ($ 132.000); y a favor de Aelajdnra Beatriz Pinolli la suma de pesos ochenta y siete mil quinientos ($ 87.500), con más los intereses que estableció.-
Asimismo, hizo extensiva la condena a «Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro contratado; condenando a la demandada y citada en garantía a soportar las costas del pleito; postergando la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se determine definitivamente el monto del juicio.-
II) Apelan dicho pronunciamiento en el expte.N° 44.994 «Rodriguez Andres G.c/ Empresa San Vicente y otros s/ Daños y Perjuicios» a fs.464 el apoderado del accionante, y a fs. 468, el representante de los legitimados pasivos; siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 465 y a fs. 469, en forma respectiva.-
En el expediente caratulado «Pinolli Alejandra B. c/Empresa San Vicente y otros s/Daños y Perjuicios», (N° 44.994 bis), hace lo propio a fs.475 el apoderado de la parte actora, y a fs.477 la mandataria de los accionados, siéndoles concedidos los correspondientes recursos libremente a fs.476 y a fs. 478.-
Las expresiones de agravios se encuentran glosadas en la causa número 46.994, a fs.478/481 vta. la correspondiente a los legitimados activos de ambas causas .-en forma conjunta-, y a fs.482/486 la presentada por la apoderada de los legitimados pasivos en cuanto a lo decidido en ese expediente; obrando las correspondientes réplicas a fs.488/490 y a fs.491/499.-
En la causa número 46.994 bis se encuentra glosado a fs.488/493 el fundamento de la apelación correspondiente a la apoderada de los legitimados pasivos con relación a la demanda admitida a favor de la Sra. Pinolli, obrando la respectiva réplica de la contraparte a fs.495/503 vta.-
III) 1) El representante de los accionantes cuestiona los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente -física, psíquica y tratamiento-, pues considera que no guardan parámetro con las pericias practicadas y los importes que suelen fijar las Salas de la Excma. Cámara. Expresa que si bien el juez recepta las conclusiones de la pericia practicada al actor Rodriguez, las cantidades otorgadas no reflejan la real entidad de las lesiones padecidas y la circunstancia de que las afecciones de su mandante son de carácter permanente; efectúa una reseña las partes relevantes de la pericia.-
En cuanto al demandante Pinolli, indica que ha quedado acreditado en autos que el traumatismo sufrido es una verdadera limitación funcional, ya que el siniestro de autos afectó a su representada en cuanto a su capacidad y rendimiento físico y vida de relación.-
Considera que en relación a las afecciones físicas y psíquicas que padecen sus representados, los mismos deben ser indemnizados en la medida del actual contexto económica, solicitando así se eleven los correspondientes montos.-
En lo que se refiere al daño moral, argumenta que para arribar a su adecuada valoración deben tenerse en cuenta los tratamientos que debieron y deberán efectuar las víctimas, el tiempo que debieron permanecer inmovilizados, las limitaciones físicas y las secuelas psíquicas. Solicita se eleven.-
Continúa con el rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, argumentando que dada la entidad de las lesiones descriptas por los expertos en los informes, se evidencia la insuficiencia de las cantidades, ya que las secuelas padecidas requirieron tratamientos inmediatos e ininterrumpidos, estudios médicos, etc. Agrega que también debe ponderarse lo relativo a los inconvenientes que presentan los nosocomios públicos, lo cual los convierten en inadecuados para su prestación.-
2) En cuanto a las quejas vertidas por los legitimados pasivos, si bien se ha presentado una pieza en cada uno de los expedientes acumulados, dado la similitud de los cuestionamientos, habré de enumerarlos en forma conjunta.-
Impugna el modo de resolverse la responsabilidad, alegando que si bien ambas partes admiten la existencia del hecho, en realidad ofrecen diferentes versiones acerca del mismo.-
Pide expresamente que- en virtud de lo que surge de la sentencia- no se tenga en cuenta la declaración de Pezoa que allí menciona, y una supuesta pericia mecánica, pues ambas pruebas no se efectuaron en autos.-
Agrega que el único testigo presencial del evento fue el Sr. Julio César Anzani, quien describió la ocurrencia del mismo causado por la maniobra negligente del móvil policial.-
Solicita se revea la situación de esta prueba en esta instancia y se rechace la demanda, toda vez que dicho testimonio es contundente en cuanto a la responsabilidad en el hecho; y no como lo resuelve el a-quo, quien dá por acreditado el hecho tal como lo narran los actores, pero sin estar probado.-
En cuanto a los rubros, relacionado con la incapacidad sobreviniente de los accionantes, se agravia por su concesión y por las cantidades asignadas, pues los considera excesivos en relación a las lesiones sufridas, ya que -a su entender- solo les ocasionaron mínimas secuelas y éstas no tienen injerencia en las actividades de los actores. Añade que no existen constancias de que los damnificados hayan tenido que permanecer convalecientes a raíz del hecho.-
Específicamente, en lo tocante a la actora Pinolli, hace alusión a lo que surge de la pericia, en cuanto a que la misma poseía alteraciones degenerativas propias de la mujer.-
Pide se rechace el reclamo.-
A renglón seguido, referido al daño moral, considera elevados los montos consignados, sosteniendo que las meras incomodidades o molestias no presentan la entidad suficiente como para justificar la admisión del daño moral. Agrega que los parámetros utilizados por el a-quo no son -a su entender- apropiados para fijar las sumas sentenciadas, en función de las lesiones sufridas. Pide su rechazo o reducción.-
En cuanto a los gastos de asistencia médico farmacéutica y traslado, pide se readecúen sus montos según la realidad de los hechos y las pruebas colectadas. Añade que si las víctimas tuvieron que afrontar gastos al margen de lo que cubren las prepagas o de la atención recibida en hospitales públicos, deben acercar algún elemento para acreditarlos, sean tickets o facturas.-
Finalmente, en cuanto a la tasa de interés, opina que la denominada tasa BIP constituye un enriquecimiento ilícito por parte de los actores, y una repotenciación de la deuda que excede los límites admitidos, pues duplica los montos; solicita así la tasa pasiva utilizada en operaciones de descuento a 30 días, pues ésta resulta ser la doctrina legal sentada por el Máximo Tribunal Provincial.-
IV- 1) Liminarmente, en torno a lo expuesto por el representante de los legitimados pasivos en su escrito de réplica a fs. 488/490, y por el mandatario del actor en el traslado contestado a fs.491/499 vta. en los autos caratulados «Rodriguez A.G. c/Empresa San Vicente S.A.T. s/ Ds. Y Ps», cabe señalar que las expresiones de agravios traídas por ambas partes alcanzan a satisfacer mínimamente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecidas las críticas, por lo que los pedimentos articulados en tal sentido, deben desestimarse (arg. art. 246 y 260 del ordenamiento procesal).-
2) Despejado lo expuesto, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada con motivo de los recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en los autos traídos se debate la responsabilidad originada en un evento dañoso acaecido el día 13 de agosto de 2.010, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).-
3) Ahora bien, habiendo encabezado su crítica el legitimado pasivo refiriéndose al modo de ocurrencia del evento que se debate en autos, comenzaré dilucidando el tema en torno a la responsabilidad que a cada litigante cabe atribuírsele en función de la actividad probatoria llevada a cabo en la causa.-
Al respecto, cabe señalar liminarmente que el principio general impone la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer, y de acreditar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art.375 del C.P.C.C). Vale decir, incumbe al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (cfr. art. 375 del Código Procesal).-
Ante esta prescripción legal, los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese pedimento en el propio interés.-
Siguiendo estas directrices genéricas señaladas, es que en el caso de autos, adelanto desde ya, entiendo que luce acertada la conclusión a la que el judicante de origen arribara sobre el punto.-
En efecto, habiendo quedado determinada la aplicación del artículo 1113, 2º párrafo in fine del Código Civil, a quien pretende indemnización le basta probar el contacto de su bien dañado con la cosa riesgosa productora del daño, incumbiendo al demandado la carga de la prueba de los eximentes que acredite la ruptura. (S.C.B.A., causa Ac.33.155, 9/4/1986, L.L., 1986-D-479).-
Nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido, en forma reiterada, que: «el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; resultando inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o mas vehículos porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad, la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o cada guardián debe afrontar los daños causados al otro» (SCBA Ac. 47.302 S. 22/12/92 «Tamini, María Leticia c/Galassi, Santiago Cesar s/Daños y Perjuicios» A. y S. 1992 IV, 628. Entre muchos otros).- del nexo causal (S.C.B.A., causa Ac. 33.155, 9/4/1986, L.L., 1986-D-479).-
También ha expresado la Suprema Corte Provincial que cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva. Para eximir su responsabilidad , debe acreditar la concurrencia del supuesto contemplado en la frase final de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, es decir que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. (cfr. S.C.B.A., Ac.65.924 S.17-8-1999; Ac. 89.530 S. 25-3-2009).-
De modo que, cada dueño o guardián tiene a su cargo demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque, al mantenerse intactas las presunciones de la citada norma (cfr. C.S.N., Empresa Nacional de Telecomunicación c/Pcia de Bs. As. Y O», del 22-12-87, en L.L. 1988-I-255, nro. 42.946 del 9-IV-1991; C.A.L.Z., Sala II, causas nº 15.605 del 19-9-96 y nº 17.700 del 8-10-1997, entre otras).-
En este plano, resulta atinado expresar que el criterio para acreditar la concurrencia y justificación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta las características de «irresistibilidad» e «imprevisibilidad», propias del caso fortuito o fuerza mayor. (S.C.B.A., «Porco c/Ganda» Ac.y Sent. 1986-II-205).-
El caso que nos ocupa debióse al advenimiento de un accidente donde intervinieron dos rodados -un móvil policial cuyo conductor era el Sr. Rodriguez y su acompañante: la Sr.Pinolli y un colectivo de la línea Empresa San Vicente, conducido por el demandado Demesa-, y dicha circunstancia, determina que la presunción de responsabilidad recaiga en el accionado, mientras no demuestre -como se consignara «ut supra»- la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no se deba responder (Garrido Andorno, «El artículo 1113 del Código Civil» pág. 325; asimismo; C.A.L.Z, Sala II RSD. 1340/82, entre muchos otros precedentes en idéntico sentido).-
4) El contraste de los aludidos principios con la situación fáctica que engendrase este litigio, me persuade acerca de haber permanecido indemostrada -con la razonable certeza que la situación exige- la existencia de un obrar reprochable por parte de la víctima -en los autos Rodriguez- o del tercero -en los autos Pinolli-y, por consiguiente, tampoco se ha quebrado -siquiera parcialmente- el vínculo de causalidad.-
Ha de tenerse presente para llegar a tal conclusión que el déficit de los datos aportados sólo puede redundar en perjuicio de aquel que tiene la carga de demostrar la existencia de circunstancias excluyentes de su obligación de responder, ya que no basta un estado de duda.-
Y en este punto, habré de efectuar una salvedad en cuanto a lo alegado por la representante de los accionados en su pieza recursiva, ya que al inicio de la misma solicita no sean considerados como elementos acreditantes el testimonio de la Sra. Pezoa y la pericia mecánica, ya que -a su entender- los mismos no constituyen pruebas efectuadas en autos.-
En cuanto a ello, resulta ser cierto lo alegado por el litigante, no obstante lo cual surge nítido del cuerpo de la sentencia que ambos párrafos han quedado transcriptos en forma residual del texto de otra causa y otro expediente, toda vez que recién el a-quo comienza a referirse a la prueba efectuada en autos, luego de mencionar a las anteriores, no correspondientes.-
Así también, puede sencillamente verificarse que ambos elementos no han sido apreciados por el sentenciante de la instancia de origen para arribar a la solución final; razón por la cual, y por lo expresado, tal escenario no habrá de tener otra sanción que la de no ser obviamente considerado en oportunidad de dictarse el pertinente pronunciamiento.-
Retomando el análisis del presente caso, del testimonio brindado por el Sr. Julio Cesar Anzani, a fs. 308/309 de los autos «Rodriguez…» surge que «…de pasajero …del interno de la empresa San Vicente… se le cruza una unidad de policía sin luces sin sirena haciendo que el conductor del colectivo haga una maniobra esforzada igual lo toca lo toca nada más…».-
Es dable dejar sentado, en lo que respecta a la deposición de este testigo y su atendibilidad, debe recordarse que en la sentencia en crisis el señor juez a-quo descartó su declaración en la interpretación que existía un conocimiento previo con respecto al conductor de la unidad de colectivo siniestrada, ante lo cual, este Tribunal considera que el relato ofrecido por el deponente solo exigirá una ponderación más estricta del testimonio, según las reglas de la sana crítica. (cfr.art. 384 y 456 C.P.C.C.)-
En oposición a este relato, a fs.11 y vta. de la Causa Penal, obra glosado el testimonio del Sr. Ricardo Ramirez, en donde narra que el día y hora de acontecimiento del hecho, se encontraba circulando por la calle Fernandez, y encontrándose detenido en la intersección de esta vía con la Avenida Hipólito Yrigoyen para cruzar, observa como un interno de la línea 51 que circulaba por la avenida, embiste con su parte delantera, la parte trasera del móvil policial que circulaba por la misma vía, pero delante del colectivo.-
Continuando entonces con el análisis de los hechos, y si bien a esta altura el escaso aporte probatorio dificulta poder establecer con certeza absoluta el real acontecer de la mecánica accidental, lo cierto es que considero que la única prueba aportada que merece mayor atendibilidad, consiste en la testimonial ofrecida por el Sr. Ramirez en sede penal.-
En efecto, ello es así puesto que mientras la ofrecida en la causa civil debe ser apreciada con mayor rigor crítico, a su vez, la exposición ofrecida por Ramirez lo ha sido en los primeros momentos de la instrucción policial, lo cual supone una mayor precisión en el recuerdo de los hechos y más espontaneidad en su relato.-
Obsérvese en tal sentido que dicha declaración fue rendida al día siguiente del hecho, a diferencia de la aportada en esta sede por el testigo Anzani, producida a mas de 3 años después. (art.375, 384 y 456 C.P.C.C.).-
Los fundamentos que llevo vertidos en consonancia con las constancias de marras revelan que no se halla acreditado que el accionar del actor o tercero Rodriguez hubiera fracturado de manera alguna el eslabonamiento causal, por lo que el intento revisor en este aspecto debe desestimarse.-
En tales términos y, si mi temperamento resulta compartido, entiendo que debe mantenerse la responsabilidad tal como se estableciera en la instancia de origen (arts. 1113 Cód. Civil).-
5) Entrando ahora al capítulo referente a la compensación económica de los menoscabos, cabe señalar que la integridad física de los individuos tiene de por sí un valor apreciable en dinero, por lo que todo daño real inferido a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ésta ejerciera o no actividad lucrativa alguna, debiendo tenerse en cuenta no sólo la disminución para realizar determinados trabajos sino también las posibilidades genéricas del individuo (Cám.Apel. Civ. Y Com. Pergamino, expte. C-1179/93, S. 22-4-94 en Rev.Jurisp. Prov.Bs.As., dic 1995, pág. 1022 y sgtes.).-
Procede recordar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares de los damnificados que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf.Cám.Nac.Civ., Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C. L.L. 1976-B-424)
Al respecto, es dable expresar que de las opiniones vertidas en la causa «Rodriguez…» por el experto Médico Legista Dr. Javier Pablo Abelleira a fs. 195/197, y explicaciones brindadas a fs.252/253 y fs. 283 y vta., luego de efectuarle el correspondiente examen médico y estudios complementarios, comprobó que el actor presenta una cervicobraquialgia post-traumática, lo cual le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 18 %. (v.fs.197).-
Asimismo, expresa que el tratamiento de rehabilitación consiste en fisiokinesioterapia por el término de un año, a dos sesiones semanales, a lo que agrega que el tiempo de tratamiento depende de la evolución de cada paciente. (v.fs.196 vta.).-
En cuanto a la damnificada Pinolli, se extrae del informe presentado por el médico legista Ruben Oscar Fernandez a fs.340/343 vta. y explicaciones brindadas a fs. 446, que la misma padece un traumatismo cervical con rectificación de la lordosis cervical y un traumatismo de rodilla izquierda con proceso inflamatorio y limitación de la movilidad. (v.fs.342/343 autos Pinolli).-
Ambas secuelas le provocan una incapacidad parcial y permanente del 7;85 por el método de la incapacidad restante. (v.fs.343 autos Pinolli).-
Pasando ahora al menoscabo psicológico, cabría recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico.-
Ahora bien, también es claro que la víctima cuya psiquis se halla afectada tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil, y ello implica -en el aspecto que ahora me ocupa- la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica.-
Y así es que en cuanto al damnificado Rodriguez, la perito psicóloga Delia Nélida Capristo en sus informes de fs.379/381, fs.403 y fs. 414, señala que presenta stress post-traumático con sintomatología depresiva crónico leve, lo cual le ocasiona una incapacidad del 5%. (v.fs.380 vta.)
Asimismo considera conveniente que efectúe un tratamiento psicológico durante el término de dos años, con frecuencia semanal. (v.fs.381).-
En cuanto a la damnificada Pinolli, la Dra. Perito Médico Psiquiatra, Silvia C. Bortz, a fs.184/187 y a fs. 332, presenta el respectivo informe pericial, en el cual expresa que el examen psiquiátrico de la actora revela una enfermedad psiquiátrica, consistente en una fobia crónica, lo cual le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 15 %. (v.fs. 186 vts.).-
Recomienda la profesional una tratamiento de consultas quincenales con una psiquiatra y medicación, y además de ello un tratamiento psicológico a llevarse a cabo al menos durante 6 meses, con sesiones semanales. (v.fs.187).-
Es apropiado recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen apreciaciones meramente referenciales que deben tomarse con suma prudencia (art.384, 474 y concds. Del C.P.C.C.).-
Siendo así, teniendo en cuenta el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en las pericias, las condiciones personales de los damnificados, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo mantener las partidas fijadas a favor de ambos litigantes en el fallo recurrido para cubrir la incapacidad sobreviniente . (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
6) En cuanto al daño moral, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa Ac. 42.303 del 2/4/90).-
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni mas ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de los damnificados, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo mantener las sumas fijadas para cubrir el presente menoscabo a favor de los actores. (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 , 384 y concs. del C.P.C.C.).
8) En lo tocante a la queja vertida respecto al monto asignado para cubrir los gastos de atención médica y farmacéutica, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, es decir, si la duración de los tratamientos instituidos para lograr la recuperación hacen presumir que existieron, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos. (C.A.L.Z., Sala II, causa 16.835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.-
Algo similar cabe señalar respecto a los gastos de traslado, ya que tal como se sabe y reiteradamente ha sostenido esta Sala, no requieren de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, sino la naturaleza del hecho dañoso y las lesiones producidas en la víctima lo hacen presuponer, considerando las circunstancias de cada caso en particular.-
En base a lo cual, entiendo que procede confirmar los montos otorgados por el judicante de origen para indemnizar estos conceptos, interpretando que las cuantías destinadas para cubrirlos se ubican dentro del margen de razonabilidad que las características de los daños ocasionados imponen (arts. 165 y 384 del ordenamiento de forma).-
8) Tocante al agravio referido a la tasa de interés aplicable, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires entendió que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el tribunal viene manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. «c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina de los precedentes antes citados). Cabe acotar, que esta Sala, siguiendo el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal Provincial, viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). En este punto, es dable precisar, que el nuevo digesto nacional de derecho privado, sancionado por la ley 26.994, que entrara en vigencia el 1 de Agosto de 2015, dispone que ante la falta de acuerdo previo entre las partes ni las leyes especiales que dispongan tasas específicas, en subsidio, los intereses deberán calcularse por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco central (art. 768 inc. C del C.C. y C. N.).- De esta forma, al igual que su antecesor, el nuevo código de fondo, mantiene la fijación de la tasa de interés en la prudente discrecionalidad y ponderación de los jueces, pero subsumiéndolo a toda tasa de interés fijada por el Banco Central o por una entidad financiera conforme a las reglamentaciones que éste establezca ( art. 622 del Código Civil. Ley 340 y modif. art. 768 inc. C del C.C. y C.N.).-
Consecuentemente, por las razones expuestas y siguiendo la doctrina legal expuesta por el Superior Tribunal Provincial en la causa antes citada (art. 279 del C.P.C.C.), propongo -en función del marco que el recurso impone- se mantenga esta faceta del disenso. (arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif, arts. 7 y 768 inc. C del Código Civil y Comercial de la Nación).-
En consecuencia:
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Conti dijo que por compartir idénticos fundamentos VOTA EN EL MISMO SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en tanto ha sido materia de recursos y agravios la sentencia apelada. Las costas de Alzada se impondrán a los legitimados pasivos recurrentes en ambas causas. (art. 68 C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Conti por compartir idénticos fundamentos expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia recurrida de la instancia de origen debe confirmarse.
2º) Que las costas de Alzada deben soportarlas los legitimados pasivos recurrentes.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en tanto ha sido materia de recursos y agravios la sentencia apelada. Impónense las costas de Alzada a los legitimados pasivos recurrentes en ambas causas. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
026970E