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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Ruta en mal estado. Responsabilidad de la Dirección Nacional de Vialidad
Se revoca el fallo recurrido y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda de daños deducida contra la Dirección Nacional de Vialidad, pues esta no cumplió su expreso deber de conservar un camino nacional en las condiciones adecuadas para que fuera transitado de una manera segura y confiable, a raíz de lo cual se produjo el luctuoso accidente.
En Buenos Aires, a los20 días del mes de octubre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos «Gamarra, Viviana Jorgelina c/ DNV s/ daños y perjuicios»;
El señor juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. La señora Viviana Jorgelina Gamarra de Otero, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad -Rocío, Matías y Julián Otero Gamarra- promovió demanda contra el Estado Nacional – Dirección Nacional de Vialidad (DNV), con la finalidad de obtener una indemnización para resarcir los daños y perjuicios invocados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 2007 entre los kilómetros nºs 1002 y 1003 de la ruta nacional nº 22 en el que perdió la vida el señor Gabriel Fabián Otero -esposo y padre de aquéllos- como consecuencia de la «desidia y negligencia absoluta en el cuidado y mantenimiento de la ruta» (fs. 1/3). Esa presentación fue realizada al sólo efecto de interrumpir el curso de la prescripción.
Posteriormente, la señora Gamarra de Otero amplió esa demanda y expuso los rubros que componen la indemnización (fs. 29/37, 39 y 41).
II. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 535/540).
Para decidir de esa manera, en cuanto aquí interesa, sostuvo que:
(i) sin perjuicio de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y de la ley 26.944, por aplicación de su artículo 7º, «la cuestión de autos debe resolverse por aplicación de lo normado por el Código Civil al momento de ocurrido el hecho»;
(ii) la existencia de responsabilidad por parte de la DNV por los daños ocasionados en una ruta debe dilucidarse en el marco de la responsabilidad extracontractual, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil;
(iii) para que se configure esa responsabilidad «es menester que la causa del siniestro radique en algo inherente a la ruta, ya sea el mal estado del pavimento, baches, montículos, falta de señalización, etc., o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de los automotores y cuya deficiencia pueda ser reprochada a quien tiene a cargo el cuidado, mantenimiento y conservación del camino y debía adoptar las medidas de precaución para advertir eficazmente a los transeúntes del estado peligroso de las rutas»;
(iv) la presunción de responsabilidad objetiva del dueño de la cosa, en términos de esa norma,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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