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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte de mercaderías. Responsabilidad del principal. Muerte del progenitor
Se confirma el fallo que extendió la responsabilidad por el accidente vial ocurrido a la empresa codemandada, pues no se desprende de la redacción del contrato de locación de servicios que la elección del medio de transporte fue por cuenta y riesgo del productor de frutas, sino todo lo contrario; es decir, las cláusulas demuestran que existía dependencia de la transportista a los fines de ejercer su actividad, puesto que debía comunicar a la empresa por escrito, antes de iniciar el servicio, los camiones que pondría a su disposición con todas las especificaciones que detallaba, así como también debían comunicarse los cambios que se produjesen en su realización.
Cipolletti, 6 de mayo de 2019. Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia, Elda Emilce Álvarez y Luis E. Lavedán -por subrogancia legal-, para el tratamiento de los autos caratulados «JARA FERNANDA ANAHI C/ ROJAS RICARDO ARIEL, BELLABARBA OMAR, ANCATEN CARLOS Y OTROS S/ ORDINARIO» (Expte. N° 3582-SC-18), elevados por el Juzgado Civil Comercial y de Minería N° 3 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN: A la primera cuestión, el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia dijo: I.- Que a fs. 289/295 y vta. -y pertinente aclaratoria de fs. 296- obra sentencia de Primera Instancia mediante la cual se resuelve hacer lugar a la demanda promovida por Fernanda Anahí Jara, condenando solidariamente a los Sres. Ricardo Ariel Rojas, Omar Bellabarba y Carlos Ancatén, -estos dos últimos por sí y en representación de Transfrut S.H.- y a Expofrut S.A. a abonarle la suma de $617.457 en concepto de capital más intereses. Contra tal pronunciamiento, interponen los demandados Bellabarba, Ancaten y Transfrut S.A. recurso de apelación a fs. 300 y 302, haciendo lo propio la codemandada Expofrut S.A. a fs. 303. Ambos recursos son concedidos libremente a fs. 304 y vta. A fs. 322 y vta. son elevadas las presentes actuaciones a este Tribunal, poniéndose los autos a los fines dispuestos por el Art. 259 del CPCyC a fs. 332. II.- A fs. 333/344 obra el memorial de agravios de Expofrut S.A. A tal fin, solicita como primera medida, se revoque la sentencia de grado, en la medida en que extiende responsabilidad a su parte. Y de manera subsidiaria, peticiona se reduzcan y adecuen los montos indemnizatorios fijados. Asimismo, plantea como aclaración previa, que el presente memorial en cuanto a la atribución de responsabilidad, resulta idéntico al presentado en la causa caratulada «Jara Mateo y otra c/Alfaro Cariqueo Hugo Hernán y otros s/ Daños y Perjuicios» (Expte. N° 1712-SC-11), por lo que a él se remite en lo pertinente, en mérito a la brevedad. A continuación, expresa como primer agravio que la extensión de responsabilidad por el hecho dañoso ocurrido a su parte, se basa en consideraciones meramente dogmáticas, habiéndose omitido el tratamiento de cuestiones esenciales opuestas oportunamente por su parte. En este sentido, refiere que el fallo se asienta en un presupuesto falso, que no surge de ninguna constancia de la causa y que incluso -afirma- contradice lo indicado por la realidad y el sentido común, cual es que la actividad de transporte de fruta es propia del giro productivo de Expofrut S.A. y que éste es el beneficiario final del transporte; valiéndose la sentenciante de la utilización de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, lo que a su entender resulta inconstitucional, por afectar la garantía de debido proceso y el derecho de propiedad. Resalta que el transporte no es una actividad propia y normal, específica de una empresa frutícola que se dedica a la producción y venta de frutas propias y de terceros. Que resulta obvio que para desarrollar su actividad comercial necesita contratar con otras empresas que se dedican a otras actividades, pero que es descabellado afirmar que por ello, la actividad de transporte es propia de la empresa demandada. Del mismo modo -refiere- tampoco puede afirmarse, en orden a extender la responsabilidad del transportista a su parte, que la actividad del transporte se cumple en el propio interés de Expofrut S.A.; sino que por el contrario, la misma no recibe ningún beneficio ni provecho de la específica actividad de transporte, ni tampoco ejerce controlPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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