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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis médica. Alta prematura del médico de guardia. Pérdida de chance de sobrevida
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de mala praxis, pues surge probado que el médico de guardia del hospital demandado, habiendo recibido a una menor con un estado de deshidratación avanzado, otorgó el alta de manera prematura sin haber esperado los resultados de los análisis médicos correspondientes, falleciendo la niña a las pocas horas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para dictar sentencia en los autos caratulados: «Díaz Gaona Alfredo Gerónimo y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica» Expte. NºEXP 7017/0, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Fernando E. Juan Lima, Mariana Díaz y Fabiana Schafrik de Nuñez. A la cuestión planteada el Sr. juez Fernando E. Juan Lima dijo: I. Que el Sr. Alfredo Jerónimo Díaz Gaona y la Sra. Ema Mirta Roldán de Díaz, promovieron demanda contra el Sr. Antonio Zito (en su calidad de médico interviniente) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habrían padecido como consecuencia del deceso de la Srta. F. M. D. -hija de los reclamantes- y que cuantificaron en la suma total de seiscientos setenta y dos mil pesos ($672000), con más sus intereses y costas. Al respecto indicaron que el fallecimiento de su hija fue producto de la mala praxis del galeno demandado que la atendió en el Hospital General de Agudos «Donación F. Santojanni» (en adelante, Hospital Santojanni). II. Que, conforme surge de fs. 444/463 vta., el magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al GCBA y a Antonio Zito a indemnizar al Sr. Díaz Gaona en la suma de ciento veinte mil pesos ($120000) y a la Sra. Roldán de Díaz en la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140000). Para así decidir, en primer lugar, consideró que se encontraban probados los hechos conforme fueran relatados por la parte actora. En efecto, quedó acreditado el ingreso de la víctima al Hospital Santojanni el 20 de octubre de 1998 por la mañana con un cuadro de deshidratación y su posterior reingreso ese mismo día por la noche. Asimismo, quedó demostrado que la muerte de F. M. D. se produjo en el mentado nosocomio el 21 de octubre de 1998 a las 3 hs., cuya causa fue detallada como «congestión y edema pulmonar» (v. fs. 450). En virtud de ello, comenzó el análisis de la responsabilidad determinando la existencia de daño, el cual consideró que se encontraba constatado por los informes psicológicos en los cuales se habría determinado la incapacidad psicológica de los actores así como también la recomendación de los correspondientes tratamientos que debían realizar para mitigar la mentada incapacidad (v. fs. 450 vta.). Asentado lo anterior, continuó por dilucidar la relación de causalidad entre los daños sufridos por los padres de la víctima y el hecho dañoso. Ante ello, el a quo comenzóPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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