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JURISPRUDENCIADelitos. Trata de personas. Mayor de edad
Se rechaza el recurso de casación, confirmando la sentencia dictada en cuanto se condena al imputado a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de trata de una persona mayor de 18 años.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de dos mil quince se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 12001361/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada «M., A. del V. s/ recurso de casación». Representa al Ministerio Público la señora Fiscal General, doctora Gabriela B. Baigún; en tanto que la doctora Laura Beatriz Pollastri ejerce la Defensa Pública Oficial del encausado.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Eduardo Rafael Riggi, Mariano Hernán Borinsky y Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de A. del V. M. a fs. 916/927 vta., contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Córdoba, provincia homónima que, en lo que aquí interesa, resolvió «.4) Condenar a A. del V. M. . como autor responsable del delito de trata de personas mayores de 18 años (arts. 45 y 145 bis primer párrafo del Código Penal -incorporado por ley 26.364 vigente al momento del hecho-) e imponer en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión, de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas (art. 403 del CPPN)» (fs. 855/888).
2.- El a quo concedió el recurso impetrado a fs. 934/vta. y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 944.
3.- La asistencia técnica se refiere a las expresiones vertidas por el representante del Ministerio Público Fiscal durante su alegato y a las pericias psicológicas obrantes a fs. 43/45 y 51/58 -a las que califica de «seudo pericias», puesto que se limitan a transcribir los relatos de J. y L., pero carecen de valor convictivo por ser dichos tendenciosos y parciales-, concluyendo al respecto que «.afincar la condena de [su] asistido, sobre la base descripta por el Sr. Fiscal, asentando la probabilidad de este cierto grado de vulnerabilidad, en los informes psicológicos, es en rigor, estar en presencia de la falta de certeza positiva de la culpabilidad, y todos sabemos que la improbabilidad, la duda stricto sensu y aún la probabilidad (positiva) hubiera tenido que terminar con la absolución de [su] pupilo, porque es en este momento donde impera con total amplitud el principio ´in dubio pro reo´, pues atrapa la totalidad de las hipótesis posibles de duda como estados intelectuales excluyentes de la certeza».
En este sentido, considera motivo de agravio que «.el Tribunal, haya . fincado su condena con la fundamentación de un ´aparente´ estado de vulnerabilidad, que nunca fue tal, ni en C. J. ni R. L.. Ninguna de las dos estaba en una situación de debilidad que las colocara en esta situación».
Señala que su asistido reconoció que R. L. y C. J. le dijeron que eran universitarias y que optaron por la prostitución como medio de vida, siendo que «.M. no engañó a nadie, siempre les dijo la verdad. Eso surge de las propias cámaras ocultas, las que se adjuntan, y las páginas de internet donde figura el sitio (www.relaxchile.cl) donde debían subir el book de fotos, ello confirma que no hubo engaño, y que ambas tenían un alto nivel intelectual, mayor si se quiere al de [su] asistido.». Considera, en suma, que no hubo víctimas, ni vulnerabilidad, ni aprovechamiento.
Se refiere a continuación a la forma en que se inició la presente causa, indicando que «.esto es una ´seudo investigación´, no judicial, que duró solo una semana, por parte del Productor del Programa periodístico ADN, el Sr. M. C., quien no sólo realizó una cámara oculta utilizando los servicios de C. J., sino que sin el consentimiento y aún cuando R. L. se negó a realizar una cámara oculta para desenmascarar a los dueños de ´Fashion net´, la expuso filmándola y reproduciendo dicho video en el Programa donde la vieron sus afectos, amigos, su familia y le produjo un daño psicológico irreparable.».
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