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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Hitters, Genoud, Soria, Kogan, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.023, «Segui, Juan Sebastián contra EMAPI S.A. Despido».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 596/604 vta.).
Ésta dedujo recursos extraordinario de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 708/779 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 784 y vta.
A fs. 801/802 esta Suprema Corte desestimó el recurso de inconstitucionalidad.
Dictada la providencia de autos (fs. 806), sustanciados los traslados que -en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 850 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. En lo que interesa el tribunal de trabajo hizo lugar a la demanda deducida por Juan Sebastián Segui contra EMAPI S.A., en cuanto le había reclamado el cobro de las indemnizaciones por despido injustificado, integración y falta de preaviso, así como las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, desestimó los planteos de inconstitucionalidad de los citados arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y dispuso que el capital de condena devengase intereses calculados con arreglo a la tasa activa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (sent., fs. 596/604 vta.).
1. En relación a la extinción del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el a quo consideró justificado el despido indirecto configurado por el actor el día 8-VI-2005.
Lo hizo por entender que, al modificar la jornada y el horario de trabajo en el que se desempeñaba el operario, la patronal incurrió en un ejercicio abusivo del derecho de variar las condiciones de trabajo consagrado en el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ponderó el juzgador que no resultó controvertido en autos que, a mediados del año 2005, la accionada modificó el horario en el cual -según resultó acreditado con la prueba testimonial y las tarjetas de control horario acompañadas por la demandada- el accionante se había desempeñado durante más de dos años (día por medio, de 18 a 10 horas), disponiendo que, a partir de entonces, pasara a trabajar todos los días de 21 a 5 horas, con franco los días lunes (veredicto, cuestión novena, fs. 593 y 595).
Puesto a analizar la razonabilidad de la medida, juzgó que resultaba arbitraria, habida cuenta que no se acreditó la existencia de motivos funcionales que pudiesen justificarla. Destacó, en ese sentido, que la razón alegada por la accionada (evitar «roces» entre el actor y sus compañeros de trabajo) resultaba ineficaz a tal efecto, toda vez que, no obstante la variación efectuada, la nueva jornada de trabajo asignada al accionante se seguía superponiendo de todos modos con el horario de aquéllos.
En otro orden, descartó el sentenciante el argumento defensivo esgrimido por la accionada afincado en que la medida debía reputarse válida en virtud de que la jornada de trabajo del actor siempre fue variable, a punto tal que el contrato de trabajo celebrado entre las partes contenía como estipulación la posibilidad de modificar el horario de trabajo al solo arbitrio de la empleadora. Explicó el a quo que -habiendo quedado demostrado que el trabajador había cumplido la jornada de trabajo durante un extenso período de tiempo (más de dos años) anterior a la modificación- el horario adquirió en los hechos un carácter permanente, resultando por lo tanto inoponible al trabajador dicha estipulación prevista en el contrato (sent., fs. 599 y vta.).
Partiendo de esa base, consideró el tribunal que resultó justificado el autodespido decidido por el actor, por lo que condenó a la accionada a pagarle las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, así como el mes de integración (arts. 231, 232, 233 y 245, L.C.T.; sent., fs. 600 vta.).
Asimismo, y teniendo en cuenta que el distracto se produjo durante el período de emergencia ocupacional previsto en la ley 25.561, declaró la procedencia del agravamiento indemnizatorio contemplado en el art. 16 de dicho cuerpo legal, condenando a la demandada a pagar, en tal concepto, un 80% por sobre la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 601 y 603 y vta.).
2. También se declaró en la sentencia la procedencia de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.
Ello así, pues consideró demostrado el juzgador que la relación laboral se encontraba deficientemente registrada en lo que respecta a la fecha de ingreso (sent., fs. 600 vta.).
Puntualizó que si bien EMAPI S.A. registró al actor en sus libros el día 1-IV-2000, se acreditó -con la prueba testimonial e informativa- que aquél prestó servicios en el establecimiento de la accionada desde el año 1998, habiéndose desempeñado desde entonces bajo supervisión del personal de ésta. Añadió que los testigos corroboraron la práctica usual de la accionada de contratar trabajadores a través de terceras empresas, lo que resultó reforzado por el hecho de que, durante el referido período que transcurrió desde el inicio de la prestación de servicios hasta la fecha de la efectiva registración, los aportes fueron realizados por dos personas físicas. A tenor de dichas circunstancias, y teniendo en cuenta que no se probó que los sujetos que contrataron al actor para que prestara servicios a favor de la demandada se encontrasen debidamente habilitados para funcionar como empresas de servicios eventuales, concluyó que resultaba aplicable al caso la norma del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo por tanto considerarse a Segui como empleado directo de la usuaria de la prestación (EMAPI S.A.) a partir de la fecha real de ingreso (30-VI-1998, vered., fs. 594 y sent., fs. 600).
Por otra parte, rechazó el juzgador el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 25.323 incoado por la accionada en la contestaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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