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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Transporte de personal dedicado al servicio petrolero. Solidaridad laboral
Se hace lugar a la demanda y se condena solidariamente a las accionadas a abonar al actor, quien trabajaba cumpliendo tareas de chofer de transporte de personal dedicado al servicio petrolero, la indemnización por despido indirecto.
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Octubre del año 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad e integrándose el Tribunal con el Sr. Juez Subrogante Dr. Marcelo Gutierrez, para dictar sentencia en autos caratulados «FLORES FRANCISCO JAVIER C/ CAFFERATA S.R.L. Y OTRA S/ ORDINARIO (I)» (Expte. Nº 15.048-CTC-2014).———————————————-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Francisco Méndez, quién dijo:————–
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que a fs. 01/32 se presenta mediante Apoderado el actor Sr. FRANCISCO JAVIER FLORES, promoviendo demanda contra la firma CAFFERATA S.R.L. y contra la firma SAN ANTONIO INTERNACIONAL en carácter de responsable solidaria, por la suma de $ 604.757,00, en concepto de Indemnización por Despido Indirecto, Preaviso, S.A.C. s/ Preaviso, Integración de mes de Despido, S.A.C. s/ Integración, Diferencia por Vacaciones no gozadas, S.A.C. no abonado, Diferencias salariales, Multa del art. 2 de la Ley 25.323 y Multa del art. 80 de la ley 20.744, todo ello con lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más sus correspondientes intereses, gastos y costas del proceso; reclamando asimismo -como Obligación de Hacer- se ordene la entrega de Certificaciones Laborales, bajo apercibimiento de sanción conminatoria.- Al efectuar relato de los hechos, expresa que el actor comenzó a laborar bajo las órdenes y dirección de la empresa TRANSPORTE MEDAURA S.A. con fecha 08/09/2005, cumpliendo tareas de Chofer de Transporte de Personal dedicado al servicio petrolero, prestando esos servicios casi y exclusivamente para la empresa codemandada en carácter de responsable solidaria SAN ANTONIO INTERNACIONAL, cumpliendo esas prestaciones en el radio de la ciudad de Catriel, donde dicha empresa posee una base a través de la cual explota el rubro mencionado a través de distintas locaciones en la zona. Refiere a las tareas y horarios cumplidos, señalando que prestó esos servicios sin ningún inconveniente, hasta los primeros días del mes de Septiembre de 2013, cuando la empresa MEDAURA S.A., junto con las empresas SAN ANTONIO INTERNACIONAL; TRANSPORTES CAFFERATA y TRANSPORTE MARTINEZ, convienen en celebrar un acuerdo en la Secretaría de Trabajo de la ciudad de Catriel, en el cual, las partes junto con el Sindicato de Petroleros, suscribieron el 29 de Agosto de 2013 el traspaso del personal de la firma MEDAURA S.A. hacia las empresas CAFFERATA y MARTINEZ, pasando directamente el actor a la primera de estas y participando SAN ANTONIO INTERNACIONAL en su carácter de responsable solidaria. Expresa que el inconveniente surge desde entonces en razón de que CAFFERATA S.R.L. no brindó ocupación efectiva al actor, enviándolo desde el primer día a su casa, diciéndole que posteriormente sería convocado a los fines de que se le impartieran órdenes. Que atento pasar los días sin que se le otorgaran tareas, con fecha 23/09/13 el actor cursó intimación a la demandada, respondiendo ésta con fecha 27/09/13, negando que no se le otorgara trabajo y ratificando el vínculo laboral, subsistiendo la falta de convocatoria a prestar servicios, tal se desprende de la propia misiva. Que atento persistir esa falta de ocupación, el actor volvió a intimar bajo apercibimiento de considerarse injuriado y en situación de despido allí por el 02/10/13, sin recibir respuesta alguna. Que ante dicha falta de contestación, con fecha 08/10/13 el actor volvió a intimar a la empleadora, quién vuelve a guardar silencio. Que ante lo insostenible de esta situación, con fecha 15/10/13 el actor no encontró más remedio que considerarse despedido bajo responsabilidad de la empresa que no le brindó ocupación efectiva desde su absorción patronal. Que recién después que el actor se considerara despedido, la empresa dio señales, negando y rechazando el despido, todo ello después de que se le realizaran tres intimaciones previas sin respuesta alguna. Que el grado de despreció evidenciado por la empresa surge claro, ya que se omitió brindarle tareas por más de 50 días y ni siquiera le entregaron recibo de sueldo alguno en dicho tiempo. Que finalmente, con fecha 05/11/13 el actor remitió Telegrama intimando el pago de la liquidación final y de la indemnización por despido indirecto, como así también la entrega de la Certificación Laboral correspondientePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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