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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Personal no permanente. Carencia del derecho a la estabilidad
Se mantiene el rechazo de la demanda que perseguía la nulidad de la cesantía de la actora y su reincorporación, pues ésta no gozaba de estabilidad al no formar parte de la planta permanente.
En la ciudad de General San Martín, a los 15 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa n° 6026/17 caratulada: «CARRO ANDREA LETICIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FENANDO S/ PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS».
I.- Mediante sentencia de fs. 694/705., El Sr. Juez interinamente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia resolviendo lo siguiente: «1) Rechazando la demanda interpuesta por la Señora Andrea Leticia Carro contra la Municipalidad de San Fernando. 2) Imponiendo las costas por su orden (art. 51 inc. 2° del C.C.A., texto según Ley 14.437). 3) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta quedar firme la presente (art. 51 del Dec. Ley 8904/77)»
II.- Que contra dicha sentencia se alza la actora (Cfr. fs. 711/724 y vta.) interponiendo recurso de apelación con expresión de fundamentos con fecha 21/06/16 a las 09:25 hs. y a fs. 725 el Señor juez de grado confirió traslado a la contraria, contestado por el accionada a fs. 732/735.
III.- Que a fs. 738/739 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas (cfr. fs. 739), a fs. 741/ vta. se llamaron los autos para resolver.
IV.- Que a fs. 926/926 vta. se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 2° y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Mediante sentencia de fs. 694/705, el Sr. Juez interinamente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
Liminarmente y previo a comenzar el análisis de los presupuestos fácticos y legales del presente caso refirió a la aplicación normativa de la ley 11.757, hoy derogada por la Ley N° 14.656.
Sin embargo, aseguró que los hechos aquí debatidos acaecieron estando vigente la primera, por lo cual entendió que correspondía que sean analizados a la luz de sus disposiciones. Citó normativa.
Seguidamente precisó que, conforme surge del escrito de demanda la actora inició la presente causa con el objeto de que decrete la nulidad del Decreto n° 2782/11 y en razón de ello, solicitó su restablecimiento en la posición de revista que detentaba en la estructura municipal antes del dictado del mencionado decreto, que se la resarza con los salarios caídos que dejó de percibir desde la fecha de cese, daño moral y en forma subsidiaria, peticionó la indemnización que prevé el art. 24 inc. 2 de la Ley 11.757.
Manifestó que la accionante entendió que el Decreto n° 2782/11 le quitó el derecho adquirido de ser parte de la planta permanente de la municipalidad accionada, volviéndola a colocar como personal temporario y que en definitiva, el mencionado decreto afecta los derechos constitucionales de la estabilidad del empleado público y el de la propiedad.
Indicó que la actora impugnó, asimismo, los Decretos 377/12, n° 1219/12 y «…todo otro decreto o decisión administrativa en sentido concordante con los referenciados…», remitiendo a idénticas argumentaciones que las efectuadas al atacar el Decreto 2782/11.
Expresó que, por su parte, la accionada sostuvo que la relación laboral que la unía con la actora era la de empleo temporario sin estabilidad, y que a través del dictado de sucesivos decretos es que fueron renovándose los contratos de personal temporario y que por cuestiones operativas se decidió no renovarle el último de ellos.
Continuó relatando lo expuesto por la accionada e indicó que el cese de la actora se ajustó a derecho en razón de la provisionalidad e irregularidad del acto que la designó como personal de planta permanente, y que en esos términos no había alcanzado la tutela de la estabilidad en el cargo por no haber transcurrido el período de prueba fijado en el art. 7 de la Ley 11757 y, finalmente, precisó que la agente Carro sustentó su defensa en que fue designada personal de planta permanente a partir del Decreto n° 1489/11 en fecha 8 de julio de 2011, que a partir de ese momento se debía comenzar a computar el tiempo de prueba reglado por el art. 7 de la Ley 11757 y que, por lo tanto, en nada modificaba la existencia previa de una relación de temporario, cualquiera haya sido su duración.
A continuación realizó una detallada reseña de las designaciones de la actora obrantes en el legajo n° 4330 acompañado y precisó que surge del mismo que mediante Decreto n° 62/2001 fue nombrada con fecha 10 de enero de 2001 enfermera en el Centro de Asistencia médica Absalón Rojas, ubicado en el Arroyo Felicaria, Segunda Sección del Delta de San Fernando, por el cual ingresó a trabajar en el municipio demandado en calidad de personal temporario hasta el 28 de febrero de 2001 (ver fs. 675).
Describió que, a raíz del dictado de los Decretos 386/01Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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