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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Personal contratado. Desviación de poder. Encubrimiento de una relación permanente
Se confirma la sentencia que acogió parcialmente la demanda deducida, pues la accionada se ha valido impropiamente de una figura jurídica solamente autorizada por la ley para cubrir necesidades coyunturales, tergiversándola para generar un vínculo de empleo -que duró catorce años- bajo la apariencia de un nombramiento por tiempo determinado.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6459-MP1 «RUTOIS, KARINA F. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS – PREVISIÓN», con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió parcialmente la demanda promovida por Karina Fabiana Rutois contra el Municipio de General Pueyrredon. Distribuyó las costas del juicio en el orden causado (cfr. art. 71 del C.P.C.C. y 77 del C.P.C.A.) y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 del dec. ley 8904 (fs. 399/409, sent. del 12-11-2015).
II. Declarada por esta Alzada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 417/431 y por la accionada a fs. 432/434, y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia (cfr. proveído de fs. 450, del 09-06-2016), corresponde plantear la siguiente
CUESTION
¿Son fundados los recursos?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. En lo que aquí interesa, el a quo dictó sentencia con el siguiente alcance: (i) acogió parcialmente la demanda promovida por la ex agente Karina Fabiana Rutois y, en consecuencia, condenó al Municipio de General Pueyrredon a abonarle la indemnización prevista del art. 24 inciso 2° de la ley 11.757, conforme las pautas establecidas en los considerandos del fallo; (ii) distribuyó las costas en el orden causado (cfr. art. 71 del C.P.C.C. y 77 del C.P.C.A.), salvo en lo relativo a los honorarios profesionales del perito médico psiquiatra, de cuyo pago excluyó al Municipio demandado en función del desinterés que éste manifestó y la innecesaridad de dicha pericia para la solución del pleito; y (iii) difirió la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad del art. 51 del decreto ley 8904 (fs. 399/409, sent. del 12-11-2015).
Para así decidir, comenzó su labor precisando que la accionante plasma en demanda dos pretensiones: i) que se le reconozca el derecho a la estabilidad en el cargo que desempeñaba en la Subsecretaría de Educación de la Municipalidad de General Pueyrredon y, ii) que se le indemnicen los daños y perjuicios que le habría ocasionado la finalización, arbitraria e ilegítima, del vínculo de empleo.
Sentado lo anterior, recordó que noPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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